STSJ Cataluña 3325/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2020:6755
Número de Recurso742/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3325/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000792

EBO

Recurso de Suplicación: 742/2020

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3325/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Herminia, Inocencia, Isidora y Josefa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per la Sra. Gloria contra l'Instituto

Nacional de la Seguridad Social i les Sres. Herminia, Inocencia,

Isidora i Josefa, conf‌irmo la resolució impugnada, tot

absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La Sra. Gloria, DNI NUM000, és hereva Sr. Miguel Ángel, DNI NUM001, mort el 23-4-2018 (folis 17 a 35).

Segon

El Sr. Miguel Ángel era benef‌iciari d'una pensió de retirats a càrrec de les classes passives de l'Estat per resolució del Gobierno Militar de Barcelona de 27-5-1980 i amb efectes econòmics des de l'1-4-1980 (expedient administratiu).

Tercer

El Mitjançant resolució de l'INSS d'1-6-1992 es reconegué al Sr. Miguel Ángel el dret a pensió d'incapacitat permanent total per la seva professió habitual de peó tèxtilamb efectes de 21-11-1991 i incrementada amb el 20 per 100 durant els períodes d'inactivitat laboral (expedient administratiu)

Quart

El 12-12-2017 l'Ens Gestor acordà iniciar un procediment de reintegrament de prestacions indegudes per part del Sr. Miguel Ángel, en que se li reclamà 9.028,74€ per les diferències derivades del cobrament indegut del 20 per 100 de l'increment de la pensió d'incapacitat permanent total des de l'1-1-2014 f‌ins el 31- 12-2017. El Sr. Miguel Ángel presentà al·legacions que no varen ser ateses per l'INSS, què mitjançant resolució d'1-2-2018 acordà deixar en suspens l'increment del 20 per 100 de la pensió del Sr. Miguel Ángel amb efectes d'1-1-2018 i mentre percebés rendes substitutives del treball, alhora que declarà l'obligació del mateix de reintegrar la quantitat de 9.028,74€. I a aquests efectes es procedia a aplicar un descompte mensual de 159,48€ durant 59

mesos. (expedient administratiu)

Cinquè

Contra l'anterior resolució, el 23-1-2018 el Sr. Miguel Ángel presentà reclamació administrativa prèvia. Reclamació que li fou desestimada per resolució de l'INSS de 5-4-2018.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS, en virtud de su resolución de 5.4.2018 que resolvía una reclamación previa, suspendió el abono del 20% de la prestación de incapacidad permanente total que se había reconocido al difunto marido de la actora (que actúa como heredera de aquel en este proceso), por considerarlo equivalente a rentas sustitutivas del trabajo, incompatibles con la percepción de la pensión de clases pasivas del Estado que aquel venía cobrando desde 1980. Asimismo, en la misma resolución, se le informaba de la obligación de proceder al reintegro de lo percibido por tal concepto en los últimos cuatro años.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda mediante la que se interesaba que se dejase sin efecto aquella resolución administrativa de 5.4.2018, que se reanudase el pago de aquel 20% y que se devolviese lo que ya se había ido reintegrando al INSS por tal concepto.

Contra este fallo recurre la parte actora planteando varios motivos que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS. En concreto, se alega: a) la infracción por la sentencia recurrida de los principios de buena fe, conf‌ianza legítima, seguridad jurídica y el principio de los actos propios; b) la infracción del art. 146 de la LRJS, invocando la prescripción de la acción y que esta alegación no debía haberse considerado como una cuestión nueva en el acto del juicio por la sentencia recurrida; y c) la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber dado respuesta a las alegaciones realizadas en el acto del juicio, por lo que solicita, como petición principal, la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones

Por razones de lógica procesal, comenzamos por el último motivo del recurso. Para fundamentar la petición de nulidad se aduce la infracción de los arts. 24, 120.3 de la Constitución, 97 de la LRJS y 216 y 218 de la LEC. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia no ha respondido a sus alegaciones relativas a la vulneración de los principios de buena fe, conf‌ianza legítima, seguridad jurídica, non venire contra factum proprium y el principio de legalidad.

Aunque ciertamente la sentencia no trata esas alegaciones, sin embargo, tal omisión no llevará aparejada la nulidad de actuaciones que se pretende, por dos tipos de razones: las primeras, de índole constitucional y las segundas, de derecho procesal ordinario.

Respecto a la congruencia, entendida como requisito exigido para la sentencia, es una cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito, sino que se hace exigible por su trascendencia para proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. Así, las sentencias del TC nº 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 369/93 y 87/94, entre muchas

otras, señalan que solo viola el art. 24.1 de la C. aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede signif‌icar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modif‌icación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de septiembre de 1999, entre muchas otras) ha señalado que el "deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se def‌ine, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo". Y añade que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (igualmente, sentencia nº 187/2000, de 10 de julio).

Por todo ello, dado que la sentencia recurrida analizó la situación jurídica planteada en la demanda, expuso los hechos que consideró que habían...

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