ATS, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3494/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3494/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Artemio y D. Aurelio, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 345/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Figueras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Gerona, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Carmelo del Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Artemio y D. Aurelio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Banco Popular Español, SA y Euro Automatic Cash, Entidad de Pago, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, con acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en siete motivos.

En el motivo primero, por infracción de la doctrina sobre los actos propios, por cuanto se ha aplicado a la arrendadora, en lugar de a la arrendataria, pese a la manifiesta oposición de aquella tanto a la cesión (ocultada por las codemandadas), como a la subsistencia del arrendamiento, manifestada en sus escritos de 20 de febrero de 2014 y 15 de febrero de 2016. Justifica el interés casacional tanto en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita al efecto las sentencias de esta sala de 20 de febrero de 1990, 27 de enero de 1996, y 8/1997, de 22 de enero.

En el motivo segundo, por infracción de la doctrina sobre el retraso desleal, por aplicación indebida, al haberse opuesto la arrendadora a la cesión (escrito de 20 de febrero de 2014) y a la subsistencia del arrendamiento (escrito resolutorio de 15 de febrero de 2016, que fue contestado mediante otro de 19 de febrero de 2016). Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en las sentencias de esta sala 612/1997, de 4 de julio, y de 2 de febrero de 1996, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (cita al efecto la SAP Lugo 499/2000, de 20 de junio y la SAP Valencia, Sección Novena, 122/2005, de 15 de marzo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1964 CC, por no aplicación. Si bien admite que la sentencia recurrida no declara prescritas las acciones ejercitadas, aprecia retraso desleal en el ejercicio de las mismas, cuando debió considerar la vigencia del plazo legal de prescripción, al tratarse de una causa de resolución permanente. Justifica el interés casacional en la existencia de contradicción en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Cita al efecto la SAP Baleares, Sección Cuarta, 88/2016, de 30 de marzo; SAP Barcelona, Sección Decimotercera, de 28 de abril de 2000, y SAP Asturias, Sección Primera, de 23 de enero de 1998.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 7 CC, al entender que la ocultación de la cesión al arrendador supone una actuación contraria a la buena fe. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 1365/2007, de 3 de enero y 914/1995, de 26 de octubre).

En el motivo quinto se cita como norma infringida el art. 62.3 LAU 1994, en relación con el art. 1555.2 CC, ya que la sentencia recurrida se basa en la autorización de la falta de uso durante más de seis meses, pero prescinde del no uso permanente durante los doce meses. Justifica el interés casacional en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 1007/1992, de 7 de noviembre; de 11 de mayo 1974; de 8 de febrero 1965.

En el motivo sexto se cita como norma infringida el art. 1566 CC, sobre tácita reconducción, por cuanto existía causa de resolución por cierre del local doce meses al año, por transformar el uso de la oficina, y por oposición a la cesión y a la subsistencia del contrato (escrito de 20 de febrero de 2014). Justifica el interés casacional en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 17 de marzo de 1975), así como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( SAP Zaragoza de 10 de julio de 1992 y SAP La Coruña, Sección Cuarta, de 15 de mayo de 2013.

En el motivo séptimo se cita como norma infringida el art. 31.4 LAU 1964, al confundir la sentencia recurrida la escisión de la sociedad con la escisión del local, lo que supone un subarriendo o cesión parcial, que constituye causa de resolución. Justifica el interés casacional en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 155/2007, de 8 de febrero y 6 de noviembre de 1992.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del art. 218.1 LEC, que exige que aquellas sean congruentes, así como del apartado segundo del citado precepto, que exige que sean motivadas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la existencia de un subarriendo o cesión parcial del local, que se ocultó a la arrendadora, quien se opuso a la misma cuando la conoció, así como a la subsistencia del arrendamiento. Además, reitera la falta de uso del local durante los doce meses del año. Desconoce de esta forma las conclusiones en sentido contrario que, sobre dichos extremos, alcanza la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. De esta forma, la Audiencia Provincial, tras asumir los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, a los cuales se remite, añade: "[...] 1) El no uso del local por períodos superiores a 6 meses ya se preveía en el contrato con renuncia por parte de la arrendadora de pedir la resolución contractual por este motivo. En todo caso, sí ha habido un uso del mismo, tan solo sea parcial, con la utilización del cajero automático y con las tareas de recargo y mantenimiento del mismo que requerían la disposición del local desde donde se debían hacer estas operaciones; 2) El cierre de la oficina bancaria y el mantenimiento de su actividad tan solo en relación con el cajero mencionado es algo que conocían los arrendadores, a quien se les comunicó, y que como residentes en Cadaqués tenían constancia. La inicial discrepancia de los arrendadores sobre la nueva situación creada (con la escisión que trasladó a Euromatic Cash la explotación del cajero) conllevó un acuerdo entre las partes (expreso o tácito), cuando la arrendadora no actuó contra el Banco Popular Español, y, por el contrario, mantuvo el cobro de las rentas que, desde entonces, facturó sin problema a Euromatic Cash (documentos 20 a 27 de la contestación). Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31.4 LAU 1964, y sin necesidad de profundizar ahora, por ser innecesario, si el traspaso tan solo del cajero debía permitir o no la aplicación del precepto al caso enjuiciado.

    Por tanto, nos encontramos con que la pretendida falta de uso del local no da pie a ninguna reclamación cuando correspondía hacerla y, ya hemos dicho, tampoco se considera que concurriera. La cesión inconsentida no conllevó tampoco ninguna actuación judicial y, queda dicho, fue aceptada por último por la arrendadora. La posible resolución por expiración legal del plazo en el momento anterior a aquel en que ha quedado establecida, choca con la falta de requerimiento de resolución dentro de los plazos legales, que eviten la existencia de una tácita reconducción mientras no se ha hecho en forma".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1964 CC, relativa a la prescripción de la acción, si bien la Audiencia Provincial no basa en dicho precepto, sino en el retraso desleal, la conclusión que alcanza, por lo que difícilmente se ha podido infringir dicha norma.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Artemio y D. Aurelio, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 345/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 529/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Figueras.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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