STSJ Galicia 3843/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3843/2020
Fecha02 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939¡ Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001201 /2020 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000567 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Almudena

ABOGADO/A: GERMAN FAUSTINO FERNANDEZ LINARES

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1201/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 567/2019, seguidos a instancia de Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Almudena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Almudena, nacida el NUM000 /1960, con DNI núm: NUM001, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, de profesión habitual cajera de parking, inició un proceso de incapacidad temporal el 08/05/2018.

SEGUNDO

Agotado el plazo inicial de duración de incapacidad temporal, y prorrogada posteriormente dicha situación por el INSS se-acordó de of‌icio la tramitación de expediente para valoración sobre incapacidad permanente, acordándose posteriormente demora de calif‌icación, y, f‌inalmente, por resolución del INSS de 10/01/2019, previo dictamen propuesta del EVI de 09/01/2019, se le deniega la prestación a la demandante al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15/02/2019 que fue desestimada por resolución de fecha 21/03/2019 por considerar la entidad gestora no desprenderse elementos nuevos que permitan variar la resolución mencionada. TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante, fundamentalmente: artropatía psoriásica, DAS28: 4.65 (EGP 70, dolor 70 medico 50) HAQ 2000; síndrome f‌ibromiálgico en contexto de distimia, 18/18 "tender points" de f‌ibromialgia (reumatología 05/2018); en columna cervical: polidiscopatía con pequeñas hernias cervicales posteromediales C3-C6 sin compromiso radicular ni medular; pequeña protrusión D3- D4; en columna lumbar: pequeña hernia discal foraminal derecha L4-L5 en columna lumbosacra: discopatía lumbar con leve disminución de ambos forámenes de conjunción, radiculopatía Si crónica I y L5 leve DM en rodilla derecha cambios degenerativos en el menisco externo, con una mínima rotura radial del borde libre del cuerpo en la región anterior, pequeña rotura periférica en el cuerno posterior del menisco interno, condromalacia rotuliana grado II en el cartílago de la faceta externa, pequeño derrame articular, mínimo quiste poplíteo en la bolsa del gastrocnemio-semimembranoso (RNM 12/2018), déf‌icit activo de movilidad 5° a 100°f‌lexión, tumefacción respecto del lado izquierdo, signos meniscales positivos en lado interno, leve externo; en caderas: cambios degenerativos en la articulación ::xofemoral derecha con rotura degenerativa del labrum en la región posterosuperior y posteroinferior, con un quiste aralabral, así como quistes óseos subcondrales en la región anterosuperior y posterosuperior y condromalacia del cartílago rotiano; en la articulación coxofemoral izquierda cambios degenerativos de menor entidad con cambios degenerativos en el _abrum, con una rotura anterosuperior; tendinosis menos severa de los tendones del glúteo menor y glúteo medio derechos: calf‌icación entre el músculo glúteo menor y el tendón del obturador interno izquierdo, de unos 2.4 cm de eje longitudinal x unos 4 o 5 mm de eje trasversal, tendinosis del tendón del glúteo menor y del glúteo menor izquierdos, con bursitis del glúteo medio derechos; tendinosis de los tendones isquiotibiales, algo mayor en el lado derecho. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1432,98 euros/mes. QUINTO.- A la demandante le fue reconocido un grado de discapacidad del 68% por resolución de 23/05/2014 por un grado de limitaciones en la actividad global valorado en el 66% y dos puntos de factores sociales complementarios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por Dª Almudena contra el INSS, y con revocación de la resolución impugnada, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía inicial correspondiente al 100% de su base reguladora de 1432,98 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones procedentes, regularizaciones a que hubiere lugar, y efectos económicos también correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IP, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

1.- La censura jurídica se admite, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 26/06/20 R. 189/20, 21/05/20 R. 5604/20, 12/03/20 R. 5034/19, 11/02/20 R. 4657/19, 16/01/20 R. 4032/19, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los

grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS...

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