STSJ Asturias 1571/2020, 29 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 1571/2020 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01571/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000774
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000970 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 ., Angustia
ABOGADO/A: MARIA GLORIA PEREZ PEDRAZA, ALFONSO LAGO RAYON
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RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 ., Angustia, MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A: MARIA GLORIA PEREZ PEDRAZA, ALFONSO LAGO RAYON,, LETRADO DE FOGASA
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Sentencia nº 1571/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 970/2020, formalizado por el Letrado D. ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Angustia, y por la Letrada Dª MARIA GLORIA PEREZ PEDRAZA en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia número 16/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390/2019, seguidos a instancia de Angustia frente a DIRECCION000 ., MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Angustia presentó demanda contra DIRECCION000 ., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2020, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La demandante Angustia ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de DIRECCION000 ., en el centro de trabajo de DIRECCION001, con la categoría de teleoperadoraespecialista, antigüedad de 27-1-2014 y jornada parcial de 30 horas a la semana, con salario bruto diario de 30,67 euros. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo de Contact Center.
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- DIRECCION000 . comunicó a la demandante por escrito su despido con efectos del día 18-6- 2019 por causa disciplinaria, disminución continuada del rendimiento, al amparo del art. 54.2.e) del ET y los arts. 67.12 y 68.3.c) del Convenio aplicable. Se da por expresamente reproducida la carta de despido.
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- DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en La Coruña que, en marzo de 2019, tenía 54 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 7 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14-9-2019 causaron baja 3 trabajadores,
DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en Madrid que, en marzo de 2019, tenía 51 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 5 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 4 trabajadores.
DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en DIRECCION001 que, en marzo de 2019, tenía 136 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 14 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14-9-2019 causaron baja 20 trabajadores.
DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en Sevilla que, en marzo de 2019, tenía 133 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 20 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14- 9-2019 causaron baja 27 trabajadores.
DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en Tenerife que, en marzo de 2019, tenía 30 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 8 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 14-9-2019 causaron baja 17 trabajadores.
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- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. Fue candidata en las elecciones sindicales celebradas el 30-4-2019, como tercera de la lista, por el sindicato CSI, que obtuvo dos representantes en dichas elecciones.
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- El 4-7-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 17-7-2019.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Angustia, contra la demandada DIRECCION000 ., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, declaro nulo el despido de la demandante ocurrido el 18-6-2019, condenando a DIRECCION000 . a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 30,67 euros brutos diarios.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia y por DIRECCION000 ., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La accionante formuló demanda para impugnar el despido disciplinario acordado el 14 de junio de 2019 por DIRECCION000, para quien desde el 27 de enero de 2014 prestaba servicios como teleoperadora especialista con jornada parcial de 30 horas a la semana en turno de tardes en el centro de trabajo de DIRECCION001 . Alegaba que en la misma semana se habían producido hasta 14 despidos en el mismo centro de trabajo que contaría con unos 135 empleados, extinciones que superando los límites previstos en el art. 51.1 c) ET justificaban la tramitación de un despido colectivo. A ello añadía que su inclusión en el grupo de trabajadores despedidos venía motivada por su solicitud, por sí misma o por distintos representantes sindicales, de reducción/adaptación de jornada por cuidado de hijo a cargo sistemáticamente denegada por la empresa, por haberse presentado a las elecciones sindicales por el sindicato Corriente Sindical de Izquierdas, y por su participación en la huelga del 8 de marzo. Finalizaba pidiendo la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido y una indemnización de 6.251 € por vulneración de derechos fundamentales.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social nº dos de los de DIRECCION001 donde el 23 de enero del presente año se dictó sentencia que declaró la nulidad del despido con fundamento en la superación de los umbrales del despido colectivo. Además, desestimó la pretensión de nulidad por violación de los derechos fundamentales, por considerar que no se acreditaron los indicios alegados en la demanda, y porque fueron despedidos varios trabajadores del mismo centro de trabajo por idéntica causa disciplinaria.
Ambas partes recurren en suplicación la sentencia e impugnan el recurso de la contraria. La demandante defiende sus pretensiones iniciales: la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, junto con las consecuencias legales del despido nulo, de una indemnización complementaria en la cuantía solicitada en la demanda. La empresa considera su decisión correcta o, subsidiariamente, constitutiva de despido improcedente.
Como los dos recursos cuestionan los hechos que la sentencia declara probados y denuncian la infracción de normas de derecho sustantivo, daremos respuesta preferente a los motivos que en cada uno de ellos se encaminan a conseguir la modificación del relato fáctico del litigio (art. 193 b) LJS) que, en definitiva, es uno para todas las partes, desde el que acometer el examen del derecho que se considere aplicable.
La empresa utiliza el cauce procesal del artículo 193.b) LJS Legislación citada LRJS art. 193.b para pedir la modificación del hecho probado tercero de la sentencia. Pretende, concretamente, suprimir los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, proponiendo para el tercero la siguiente redacción alternativa:
" DIRECCION000 . tiene un centro de trabajo en DIRECCION001 que, en marzo de 2019, tenía 136 trabajadores. Entre el 18-3-2019 y el 14-6-2019 causaron baja en el centro 14 trabajadores. Desde el 14-6-2019 hasta el 149-2019 causaron baja 12 trabajadores. De estas extinciones, 12 responden a despidos disciplinarios, 2 a despidos por absentismo del artículo 52 y el resto a excedencias por cuidado de hijos y a bajas voluntarias por cambio de empresa o extinciones de contratos temporales".
En apoyo de la enmienda alega que la resolución recurrida no señala los documentos en los que se ha basado el juzgador para sacar esas conclusiones, máxime cuando los únicos datos que obran en autos son los del centro de DIRECCION001 ( folios 43 a 50). Y ello se debe a que las cifras se han extraído de otra sentencia, cuando en realidad los escenarios jurídicos y procesales son distintos.
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ATS, 22 de Febrero de 2022
...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 970/2020, interpuesto por Konectanet Comercialización S.L. y D.ª Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Av......