STSJ Comunidad de Madrid 261/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha29 Septiembre 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2016/0008717

Procedimiento ASUNTO PENAL 196/2020 (Recurso de Apelación 155/2020)

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Pio

PROCURADOR D./Dña. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU .

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 261/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 318/2019, sentencia de fecha 27/05/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado:

Primero.- El NUM000 de 2003 nació Alicia, hija de Jose Enrique y de Bárbara. Ambos progenitores se encontraban separados a fecha 2016.

Segundo.- El acusado Pio nació el NUM001 de 1991.

Tercero.- En el mes de junio de 2016, la menor Alicia convivía con su padre en DIRECCION000, Madrid. Su madre tenía su residencia en DIRECCION001, Toledo,

El encartado lo hacía en la CALLE000 n.° NUM002, igualmente en dicha población madrileña.

Cuarto.- A principios de dicho mes de junio la menor Alicia y Pio se conocieron iniciando una relación de amistad que con el trascurso del tiempo cambió a una relación sentimental de noviazgo, besándose mutuamente.

El acusado Pio tenía pleno conocimiento de que a esa fecha Alicia tenía 13 años de edad.

Quinto.- La menor le propuso al encartado mantenerte relaciones sexuales con penetración.

Entre el 18 y el 22 de julio de 2016, Alicia, quien contaba con 13 años y 5 meses, y Pio, con 24 años y 11 meses, tuvieron una única relación sexual mediante penetración vaginal en el domicilio del propio acusado, sin que por su parte empleara violencia o intimidación.

Sexto.- En septiembre de 2016, Alicia le contó a su madre que había mantenido la relación sexual con el encartado al estar preocupada porque pudiera estar embarazada o haber 'sido contagiada de una enfermedad de trasmisión sexual.

La madre se lo comunicó al padre.

Séptimo.- Con ocasión de estos hechos la menor Alicia no ha precisado de tratamiento psicológico.

Octavo.- Por auto de 9 de septiembre de 2016 el Juzgado de Instrucción n.° 2 de DIRECCION002, ha decretado como medidas cautelares la prohibición de aproximarse Pio a la menor Alicia a una distancia prudencial no inferior a 500 metros, y al centro donde desarrolle su actividad académica, así como la prohibición de comunicarse con ella, hasta que recaiga sentencia o resolución judicial que pueda modificar dicha medida cautelar."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA CONDENAR a Pio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración a menor de 16 años, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica como muy cualificada del art. 21.7 con relación al art. 183 quater ambos el CP, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

  1. CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en un radio inferior a 500 metros de Alicia., a su domicilio actual o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de CINCO AÑOS, respectivamente, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP,

  3. CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con sometimiento a las siguientes prohibiciones:

    De aproximarse a la persona de Alicia., su domicilio, lugar de estudios o trabajo.

    De comunicarse con Alicia, por cualquier medio.

    Y, la obligación de participar en programas de educación sexual u otros similares.

    Si procede en su caso, será de aplicación el procedimiento del art. 98 CP.

    En caso de incumplimiento de una o de ambas obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrán modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas.

    Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

  4. Expresa condena de las costas de este juicio.

    Procede concluir en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonarán al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y por los días correspondientes a las comparecencias apud acta."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Pio, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 29/09/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Pio como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con penetración cometido contra menor de 16 años, en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que apela postulando su absolución en mérito a las razones seguidamente tratadas.

TERCERO

I. El primer motivo se titula "Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no admitir la Sala sentenciadora la aplicación del artículo 786.2 de la LECrim. por encontrarnos en el seno de un procedimiento ordinario, posibilidad esta admitida de forma pacífica por la jurisprudencia. Vulneración del artículo 24 de la CE tutela judicial efectiva y derecho a la defensa", y en su desarrollo cita la doctrina legal surgida en torno a la cuestión y las razones que sirven de fundamento a la admisibilidad de cuestiones previas ex artículo 786.2 en trámite de procedimiento ordinario - principio de unidad del ordenamiento jurídico y mandato constitucional de oralidad -, e invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2008, 4 de mayo de 2015, 3 de marzo y 22 de octubre de 2014 y 12 de marzo 2018, termina por señalar los medios probatorios rechazados a limine al comienzo del plenario, a saber, testifical de Teresa y documental consistente en reportaje que incluye un chat que envió la menor Alicia al acusado y más de 30 fotografías de la misma realizadas con espejos y mediante "selfi", con el colofón de que interesa su práctica en esta segunda instancia.

  1. Ciertamente existe una consolidada doctrina legal que admite la proposición de cuestiones previas en el juicio oral del procedimiento ordinario, cuya filosofía resume la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 en estos términos:

    " La posibilidad de que el trámite de cuestiones previas previsto para el procedimiento abreviado en el art. 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal sea aplicable al sumario ordinario, ha sido resuelta de forma pacífica y en sentido positivo por la jurisprudencia. Véase por ejemplo la STS 367/2008, de 27 de noviembre.

    Tal posibilidad, razona la jurisprudencia, debe ser aplicable al procedimiento ordinario por sumario por varios motivos:

    1. Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al procedimiento por sumario.

    2. Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el procedimiento -sobre todo en material criminal- sea predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la audiencia preliminar que se comenta.

    3. Porque, en fin, esta línea proclive a extender la audiencia preliminar al procedimiento ordinario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de Octubre de 2001 , o la 2/1998 de 29 de Julio). Obviamente, si se admite la validez de la audiencia preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba."

  2. Sin embargo no todo rechazo liminar de una cuestión previa, o de la práctica de una prueba, genera vulneración de los derechos del proponente, y en concreto del derecho de defensa.

    En el presente supuesto la pretendida nulidad de la prueba pericial fue resuelta en la sentencia, como autoriza la jurisprudencia - v.gr. en sentencia de 22 octubre 2014 -, y el rechazo inicial de las pruebas que se quería proponer en la vista no lesiona los derechos del recurrente....

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