STSJ Comunidad Valenciana 2704/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución2704/2020

1 Recurso de Suplicación 1678/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001678/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002704/2020

En el recurso de suplicación 001678/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000373/2017, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª. Carina asistida por su Letrado Antonio Tomás Cánovas Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado y contra Dª. Celia, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad vitalicia, con una base reguladora de 753,91 euros mensuales y efectos desde el día primero del mes siguiente al abono de las cuotas pendientes a la seguridad social".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Carina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó en fecha 27 de mayo de 2016, prestación por viudedad, tras el fallecimiento de D. Edemiro en fecha 3 de marzo de 2016, con el que había contraído matrimonio en fecha 31 de julio de 2015. SEGUNDO.- Con fecha de 6 de mayo de 2016 se dictó resolución del INSS por la que fue denegada la prestación de viudedad por no encontrase el causante al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el art. 20 Ley 52/2003, indicando asimismo que no obstante

conforme al art. 20 antes mencionado, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notif‌icación, presentando los justif‌icantes de pago en la dirección indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, en fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó resolución del INSS en la que se deniega la pensión de viudedad por los siguientes motivos: 1. Por no acreditar que haya existido convivencia de dos años que exige el art. 219.2 LGSS. Por incumplimiento del citado requisito solo se estudia la posibilidad de acceso a una prestación temporal de viudedad por dos años. 2. Por no encontrase el causante al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el art. 20 Ley 52/2003. CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa el 13 de octubre de 2016, la misma no ha sido resuelta. QUINTO.- La base reguladora es de 753,91euros mensuales. SEXTO.- La demandante y D. Edemiro f‌iguran empadronados en el mismo domicilio en el periodo comprendido entre el 25-11-2013 al 3-3-2016 (documento nº 3 actora). SÉPTIMO.- A la fecha del fallecimiento, D. Edemiro tenía al descubierto los periodos de 3 a 12/2012; 1 a 6/2013; 9 a 10/2013 y 1/2014 a 2/2014, no hallándose prescritos a la fecha de la solicitud de pensión (documento nº 1 demandada aportado en sala). OCTAVO.- A Dña. Celia, previamente casada con el causante, le fue denegada la pensión de viudedad en resolución de fecha 4 de julio de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Carina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de 25-9- 18, autos 373/17 que estimo la demanda interpuesta por Florentino por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-5-16 y 9-9-16 que denegó la prestación de viudedad en favor de la actora por no acreditar la convivencia de dos años asi como no estar el causante al corriente del pago de las cotizaciones de seguridad social.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del párrafo b) del art 193 de la LRJS en solicitud de modif‌icación de hechos y en concreto instando la adición al hecho séptimo que también consta en descubierto el mes 3/2007, en la provincia de Zamora, quedando el referido hecho del siguiente tenor literal "SÉPTIMO.-A la fecha del fallecimiento, D. Edemiro tenía al descubierto los periodos 3/2007; de 3 a 12/2012; 1 a 6/2013; 9 a 10/2013 y 1/2014 a 2/2014, no hallándose prescritos a la fecha de la solicitud de pensión" designando como prueba determinante de la modif‌icación fáctica los folios 47, 49, 53 174 y 175 de autos.

Para resolver la cuestión debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es asi pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca...

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