STSJ Castilla-La Mancha 28/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución28/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2020

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSJ

Modelo: 001100

N.I.G.: 45168 37 2 2016 0200887

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2016

RECURRENTE: Avelino, Benedicto

Procurador/a: MARGARITA GOMEZ MORENO, ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: JUAN ANTONIO ROLLAN CORROCHANO, MANUEL ARROYO DOMINGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISC

SENTENCIA Nº 28/20

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO

D.CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (ponente)

En Albacete a dos de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación los presentes autos SU 7/16 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina (SU 1/16)), por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones, siendo partes apelantes D. Avelino, representado por la procuradora de los Tribunales doña MARGARITA GÓMEZ MORENO y defendido por el letrado D. Juan Antonio Rollán Corrochano; y partes apeladas D. Benedicto, representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN y defendido por el letrado D. Manuel Arroyo Domínguez, y el MINISTERIO FISCAL; habiendo actuado como ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo 28 de febrero de 2020 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo: " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Avelino, del delito de HOMICIDIO en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no obstante, lo anterior, debemos CODENAR Y CONDENAMOS al anteriormente citado, Avelino, como autor de un delito de lesiones del art. 148. 1 en relación con el art. 147 del Código Penal (subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena e igualmente a las de:

  1. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Benedicto o a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de 4 años.

  2. Prohibición de comunicarse con D. Benedicto por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.

Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

De igual modo deberá indemnizar a Benedicto en la suma de 6.000 € por el periodo de tiempo que invirtió en su curación y las secuelas que le restan.

Se acuerda el comiso y destrucción de la pieza de convicción intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abona al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declara probado: " Declaramos probado que en torno a las 2:15 horas de la madrugada del día 6 de febrero de 2.016, en la Calle Santa Teresa de Jesús de Talavera de la Reina, el procesado, Avelino, mayor de edad, nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1.980, con documento de identidad dominicano (número NUM001) y con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, circulaba en un vehículo acompañado de dos amigos por la calle Santa Teresa de la ciudad de Talavera de la Reina. Al ver a un grupo personas, entre las que se encontraba Benedicto, caminando por la calle, detuvieron la marcha y se bajaron del vehículo.

En ese instante, el procesado, portando un cuchillo, se acercó a Benedicto, cuando este se hallaba tendido en el suelo, clavándole el cuchillo en el costado derecho.

Pese a ello, Benedicto, consiguió levantarse y huir corriendo unos 100 metros, donde fue socorrido por otras personas y trasladado al hospital.

Benedicto, a consecuencia de dicho acometimiento, sufrió una herida incisa en hemitórax derecho posterior de 3 a 4 centímetros de longitud, con derrame pleural y hematoma hepático, precisando una primera asistencia consistente en sutura de la herida, ingreso en UCI y posteriormente en planta durante 13 días, sanando definitivamente, estando en 7 días impedido y 15 no impedido para sus quehaceres diarios.

Como secuelas le resta un perjuicio estético ligero (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (1 punto).

La herida causada, debido al derrame pleural y a su cercanía a la ubicación órganos vitales, pudo suponer un riesgo para la vida de la víctima.

Benedicto reclama por las lesiones sufridas y daño sufrido.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 10 de febrero de 2016 hasta el 6 de mayo de 2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de Avelino que sustancia a través de cuatro alegaciones. La primera, al amparo del artículo 846 bis c) LECr. por error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y con ello, del derecho a la presunción de inocencia en relación al principio "in dubio pro reo".

La segunda, por infracción de ley, concretamente del artículo 148.1 CP en relación con el 147 del mismo texto legal, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, del derecho de presunción de inocencia del artículo 242 CE en relación con el artículo 11 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación todo ello con el derecho a un juicio justo con todas las garantías y la prohibición de indefensión, el derecho a ser juzgado de forma imparcial sin vulnerar el principio acusatorio.

La tercera, con amparo procesal en el artículo 846 bis c) LECr., por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.CP, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en relación al derecho a un juicio justo con todas las garantías.

Y la cuarta y última, con amparo procesal en el artículo 846 bis c) letra b) LECr. por no aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 CP, vulnerándose así el derecho de tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un juicio justo con todas las garantías.

CUARTO

Del recurso se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 22 de septiembre de 2020; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso, y la asistencia igualmente de la parte apelada y del Excmo. Sr. Don José Martínez Jiménez como representante del Ministerio Fiscal para oponerse al mismo que informaron a favor de la desestimación del recurso; quedando la Sala compuesta por los Ismos. Magistrados don Eduardo Salinas Verdeguer, don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, que actúa como ponente.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absolvió a Avelino del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y condenó al citado Avelino como autor de un delito de lesiones del art. 148. 1 en relación con el art. 147 del Código Penal (subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza en apelación el acusado-condenado a través de cuatro motivos o alegaciones cuyo objeto ha quedado indicado en el tercer antecedente de hecho de la presente resolución.

Antes de dar respuesta a tales motivos es preciso dejar constancia de un defecto de técnica procesal que, en todo caso, la Sala no considera sustantivo por lo que no será impeditivo del enjuiciamiento del recurso. En primer lugar, y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el recurso adolece de defectos de técnica procesal, pues además de falta de amparo procesal en alguno de los motivos (segundo), el resto se sostienen sobre el artículo 846 bis c) LECr., invocando únicamente en el cuarto la letra e) del citado precepto, cuando resulta que dicho artículo está previsto en la Ley para la impugnación de las sentencias (y resoluciones susceptibles de recurso) dictadas por las Audiencias Provinciales en el ámbito del Tribunal del Jurado, el cual presenta unas características distintas y diferenciadas del recurso de apelación que generaliza la segunda instancia penal contra la sentencia y resoluciones susceptibles de tal recurso de las Audiencias Provinciales en el ámbito de los procedimientos de su competencia llevada a cabo en la reforma de la LECR por la Ley 41/2015, que incluyó este recurso en el artículo 846 bis ter, remitiendo en cuanto a motivos y procedimiento a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 del mismo texto legal, previendo el artículo 790.2 unos motivos menos rígidos y formales que los regulados en el artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal, a saber: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

No obstante, la Sala, como ha hecho en otros supuestos (por ej. en sentencias 9 de octubre 2018 -RPL 11/18-, o 4 octubre 2018 -RPL...

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