STSJ Comunidad de Madrid 828/2020, 28 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 828/2020 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Rec. 443/2020 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0025107
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 556/2019
Materia : Despido
Sentencia número: 828
Ilmos. Sres
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTEDña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 28 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 443/2020 formalizado por la letrada DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de DOÑA Juana, contra la sentencia número 362/2019 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 556/2019,
seguidos a instancias de la recurrente frente a KIRAWIRA, S.L., en reclamación por despido, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 24 de Septiembre de 2012, con categoría de Encargada de Tienda y salario diario total de 49,07 euros.
Hecho probado 2º.- Que por carta de fecha 9 de Abril de 2019 la Empresa le participa su despido disciplinario se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día por una infracción muy grave que se califica como deslealtad y abuso de confianza. Se da por íntegramente reproducida dicha comunicación. Sustancialmente los hechos que se le imputan consisten en que en los días indicados la actora incumplió su horario de entrada y salida falseando los fichajes que registraban los mismos mediante la manipulación del reloj del sistema informático. Dicho de otra manera la actora alteraba la hora en el reloj del sistema informático para simular haber fichado en hora cuando ello no correspondía a la realidad.
Hecho probado 3º.- Que en la misma fecha y tras la comunicación del despido, Empresa y trabajadora alcanzaron un acuerdo por el que ambas convalidan la citada extinción, la Empresa se compromete al abono de una indemnización de 1.906,02 euros más la liquidación de haberes al cese, en el plazo de cinco días, dándose la trabajadora por saldada y finiquitada de a relación laboral mantenida con KIRAWIRA SOCIEDAD LIMITADA, renunciando ambas partes a ejercitar cualquier tipo de acción judicial.
La Empresa ha satisfecho la indemnización pactada.
Hecho probado 4º.- En fecha 16 de Abril de 2019 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 14 de Mayo de 2019 resultando sin avenencia conciliatoria.
Hecho probado 5º.- Que en la totalidad de los días que se indica en la carta de despido la actora falseó sus registros de entrada y salida al trabajo, mediante el fichaje informático cambiando previamente la hora real en el reloj del sistema por la hora de entrada o salida, fichando y remitiendo al sistema el fichaje para luego, inmediatamente cambiar nuevamente la hora en el reloj del sistema. De este modo simulaba entrar o salir del trabajo a tiempo encubriendo sus faltas de puntualidad a la horade entrada y salida. Se da por reproducido el cuadro que se contiene en la carta de despido.
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
que haber concluido las partes un acuerdo válido y eficaz de transacción sobre el negocio jurídico que se impugna, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra KIRAWIRA SOCIEDAD LIMITADA con libre absolución de ésta respecto de los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido tenido por no impugnado por considerarse extemporánea la presentación del escrito de impugnación.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 23 de julio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado quinto, como sigue:
Que en la totalidad de los días que se indica en la carta de despido se falseó los registros de entrada y salida al trabajo de la actora, mediante el fichaje informático cambiando previamente la hora real en el reloj del sistema por la hora de entrada o salida, fichando y remitiendo al sistema el fichaje para luego, inmediatamente cambiar nuevamente la hora en el reloj del sistema. De este modo se simulaba que la actora entraba o salía del trabajo a tiempo encubriendo sus faltas de puntualidad a la hora de entrada y salida, no constando qué persona cambió la hora.
Alegando que en ningún momento mostró conformidad con el contenido de dicho ordinal y que no existe ningún documento en los autos que acredite su autoría.
Dado el carácter formalista del recurso de suplicación hemos de tener en cuenta que conforme a la jurisprudencia consolidada para la revisión de los hechos probados el recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador, lo que aquí acontece, debiéndose tener en cuenta que se ha practicado también prueba pericial, testifical y de interrogatorio, y que hemos de estar a la valoración efectuada por el juzgador a quo.
Asimismo se propone para el hecho probado tercero la siguiente redacción:
Que en la misma fecha y tras la comunicación del despido, Empresa y trabajadora alcanzaron un acuerdo por el que ambas convalidan la citada extinción, la Empresa se compromete al abono de una indemnización de 1.906,02 euros más la liquidación de haberes al cese, en el plazo de cinco días, dándose la trabajadora por saldada y finiquitada de a relación laboral mantenida con...
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