STS 1407/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución1407/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.407/2020

Fecha de sentencia: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4332/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4332/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1407/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4332/2019 interpuesto por D. Blas y D.ª Eva María representados por el procurador D. Javier Fernández Estrada, asistido por el letrado D. Gonzalo Boye Tuset contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 96/2015, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 28 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 96/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Blas y D.ª Eva María contra la resolución, de 11 de diciembre de 2014, del Ministerio de Justicia, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de D. Blas y D.ª Eva María se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 24.2 y 14 de la Constitución Española (CE), jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -con invocación, entre otras, de la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 16 de febrero del 2016 (asunto Vlieeland Boddy) -, artículo 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH ) y STC 8/2017, de 19 de enero de 2017, estimatoria del recurso de amparo nº 2341/2012, razonando, en esencia, que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, pues, nuevamente se les está cuestionando, y poniendo en duda su inocencia, pese a no existir prueba alguna que determine su culpabilidad, ni resolución judicial que determine su culpabilidad, estableciendo unas sospechas absolutamente injustificadas sobre su inocencia, de forma contraria a la doctrina del TEDH anteriormente expuesta. Habiendo efectuado, pues, de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, razonando que se da una interpretación del artículo 294 LOPJ que está infringiendo reiterada jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 16 de febrero del 2016 (asunto Vlieeland Boddy) , e invocando la concurrencia de los supuestos recogidos en el artículo 88.2.b) y c) de la LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4332/2019 preparado por la representación procesal de D. Blas y D.ª Eva María contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 96/2015, interpuesto contra la resolución, de 11 de diciembre de 2014, del Ministerio de Justicia, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 14 y 24.2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Blas y D.ª Eva María con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, acordando: 1. Casar y Anular la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por la Ilustrísima Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 96/2015, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la responsabilidad patrimonial del estado por prisión provisional indebida. 2. Que se estime el recurso interpuesto contra la citada desestimación que reconozca la referida Responsabilidad Patrimonial del Estado por la prisión indebida de mis representados, y se acuerde indemnizar a los reclamantes, condenando a la administración demandada abonar a Don Blas en la cantidad de 763.000 euros, y a Eva María en la cantidad de 37.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, todo ello conforme a las manifestaciones contenidas en el cuerpo de este escrito. 3. Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando su desestimación en los términos expuestos.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 4332/2019, por Don Blas y Doña Eva María, contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 96/2015, que había sido promovido por los mencionados recurrentes en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 11 de diciembre de 2014 (Expediente 628/2012), por la que se desestimaba la indemnización de los daños y perjuicios que reclamaban por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se fijaban en la cantidad de 800.000 €. En concreto, dichos daños se consideraban ocasionados por haber estado privados de libertad e ingresados en prisión desde el día 22 de abril al día 14 de julio de 2005, en el caso de Don Blas, y desde el 22 al 25 de abril de ese mismo año, en el caso de Doña Eva María; en virtud de la prisión provisional que se había decretado contra ello en el curso de las diligencias penales que se había seguido contra los dos recurrentes, por un presunto delito de blanqueo de capitales, del que posteriormente fueron absuelto.

La sentencia de instancia, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

Las razones que llevan a la decisión de instancia se contienen, en lo que trasciende al debate de autos, en el fundamento tercero, en los que se razona:

"Está acreditado que los hoy recurrentes fueron absueltos del delito de que venían acusados y porque sufrieron prisión preventiva. Sin embargo, a la hora de resolver el presente recurso, no puede olvidarse el contenido de la referida sentencia, donde se declara que "...Conforme se desprende de lo manifestado por el matrimonio Eva María Blas, no se niega la existencia del negocio del que deriva la supuesta estafa, sino la interpretación en clave criminal del mismo. Ciertamente, la explicación que dan los acusados no ha podido ser corroborada, pero no lo es menos que cuentan a su favor con la constatada falta de persecución del delito y la realidad, en 2005, de su falta de antecedentes en Reino Unido, circunstancias ante las que difícilmente cabe afirmar realizada la acción criminal que les es imputada".

"Debe tenerse en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, el artículo 121 CE declara que "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297).

"Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivado de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

"Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

"De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

"Se trata de un supuesto especial de responsabilidad por error judicial porque al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ y se le abre directamente la vía de reclamar ante el Ministro de Justicia su indemnización.

"La razón de esta especialidad o privilegio deriva de una presunción de responsabilidad "iuris et de iure" que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE, precepto que quiere limita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

"El Tribunal Supremo ha venido ampliando este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial. Y así, ha venido manteniendo durante muchos años que el art. 294 LOPJ era de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (bien por inexistencia material, bien por falta de tipicidad), como a los de inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos de absolución por razón del pleno acreditamiento de la no participación del imputado en el hecho criminal.

"Esta categoría de inexistencia subjetiva quedaba al margen de la literalidad del precepto, que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, pero se entendía que quedaba amparada por su "ratio". Y así la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, llegaron a considerarse dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 según esta jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 2 junio 1989 y 21 enero 1999 -EDJ 1999/1378-).

"Pero no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ y por ello el Tribunal Supremo ha venido declarando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

"Criterio interpretativo que también era extensible hasta ahora a los casos en que se tenía por acreditada la ausencia de participación en el hecho criminal (supuesto de inexistencia subjetiva equiparado, como hemos visto, al de inexistencia del hecho, o inexistencia objetiva propiamente dicha).

"Junto a ello venían rechazándose por esta vía procedimental privilegiada del art. 294 aquellas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de quienes habían sufrido prisión preventiva y habían sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia ( SSTS de 26 junio 1999 -EDJ 1999/19743-, 13 noviembre 2000 -EDJ 2000/49625- y 4 octubre 2001 -EDJ 2001/34996-).

"Esta doctrina jurisprudencial, para discernir entre un supuesto y otro, obligaba a realizar un juicio sobre los presupuestos de la declaración de inocencia del absuelto que había sufrido prisión preventiva. Si la inocencia había quedado plenamente acreditada mediante la prueba de la no participación en el hecho criminal se producía una plena equiparación con el supuesto de inexistencia objetiva del delito según los términos del art. 294 LOPJ, quedando establecida con automatismo la responsabilidad patrimonial aun cuando la actuación del Juez o Tribunal que hubiera acordado la prisión fuere irreprochable, en tanto que si la absolución era consecuencia de no haberse podido acreditar la culpabilidad por insuficiencia de pruebas dicho cauce estaba vedado debiendo acudirse, en su caso, al previsto en el art. 293 para el error judicial con carácter general con las dificultades que ello supone.

"En definitiva, siendo todos ellos igualmente inocentes de conformidad con el art. 24 CE y el art. 6 CEDH, las consecuencias no eran las mismas a la hora de reclamar una indemnización por razón de la prisión preventiva sufrida.

"Esta línea jurisprudencial cambió a raíz de dos sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ambas de 23 noviembre 2010 -EDJ 2010/265317- y -EDJ2010/265332-. El cambio ha sido debido a dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se ha denunciado que los criterios interpretativos mantenidos hasta ahora resultaban incompatibles con el principio de inocencia reconocido en el Convenio. En el caso Tendam c. España, de 13 julio 2010 -EDJ 2010/122155-, se estimó la demanda planteada por un nacional alemán y residente en Canarias por la falta de indemnización por la prisión provisional y absolución posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la pérdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos., considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la "inexistencia objetiva ya que "no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [ asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España, nº 25720/05].

"En consecuencia con lo anterior la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos expresado, que diferenciaba entre absolución por falta de pruebas y absolución por prueba de la inocencia a los efectos previstos en el art. 294 LOPJ resultaba contraria al Convenio -EDL 1979/3822- pues extraía diferentes consecuencias de una y otra en el momento de realizar el juicio sobre la responsabilidad patrimonial por razón de prisión preventiva indebida seguida de absolución, razón por la que debía rectificarse, como así se ha hecho en las sentencias más arriba mencionadas, limitando la aplicación del art. 294 a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva.

"El Tribunal Supremo ha pasado así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando "inexistencia subjetiva", que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05]. En referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una "imposibilidad legal" de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio "in dubio pro reo", que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).

"Para un adecuado enjuiciamiento del caso litigioso debemos examinar la sentencia absolutoria más arriba referida, pues como antes hemos precisado no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ y por ello el Tribunal Supremo ha venido declarando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

"De la sentencia absolutoria y su fundamentación jurídica se desprende que la razón de la absolución de los hoy recurrentes no fue la inexistencia de los hechos imputados, sino la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de su participación en el delito. La razón de la absolución no fue la inexistencia del hecho delictivo imputado sino la insuficiencia de las pruebas de cargo para considerar autores a los recurrentes. La sentencia absolutoria se funda en su pronunciamiento en la insuficiencia de las pruebas válidamente practicadas e indicios aportados para constituir prueba de cargo suficientes de para sustentar una condena a los actores.

"Nos encontramos por lo tanto ante un supuesto de la sedicente (por el Tribunal Supremo) inexistencia subjetiva.

"Así pues, la sentencia referida absolvió a los recurrentes por inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, que como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia de 13 de julio de 2010 [ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA, demanda nº 25720/05] el principio "in dubio pro reo", constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia. De este modo, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una responsabilidad patrimonial por prisión indebida, al no haber quedado probada la falta de participación de los recurrentes en los hechos delictivos que tuvieron lugar.

"En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según ha sido interpretado por referida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que deja fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando "inexistencia subjetiva": los recurrentes no fueron condenados por insuficiencia de las pruebas, lo que es diferente a ser absuelto con base en la prueba de la inexistencia del hecho imputado, de la ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de acción típica."

A la vista de la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se prepara ante la Sala sentenciadora el presente recurso, que fue admitido por auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2019, estableciendo que la cuestión que suscitaba interés casacional objetivo era determinar la incidencia que sobre el supuesto de autos y en relación con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que se expone de manera completa en la sentencia de instancia y se sigue, debía tener la " sentencia del Tribunal Constitucional 8/2017, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio ." Se consideran que deben ser objeto de interpretación, sin perjuicio de otros que se consideren procedentes, los artículos 14 y 24.2º de la Constitución y el mencionado el artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 6.2º del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

La defensa de los recurrentes, invocando la doctrina ya establecida por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia 85/2019, de 19 de julio, suplican que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionadas, que se fijan en la cantidad de 763.000 €, en el caso del Sr. Blas, y de 37.000 €, en el caso de la Sra. Eva María.

Ha comparecido en el proceso la Abogacía del Estado, que considera debe mantenerse el criterio aplicado por la Sala de la Audiencia Nacional, aduciendo que no existen motivos para el cambio de criterio que se propone en el recurso, por lo que se termina suplicando la desestimación del mismo. De manera subsidiaria, se suplica que se proceda a la reducción de las partidas indemnizatorias, por incluir gastos que no pueden ampararse en la responsabilidad invocada.

SEGUNDO

Examen y propuesta sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Las cuestiones que se suscita en el presente recurso de casación han sido ya reciente y reiteradamente resultas por esta Sala, en sentido acorde a la argumentación realizada por los recurrentes. En ese sentido debemos remitirnos a lo ya declarado, en concreto, en nuestra sentencia 1191/2020, de 22 de septiembre, dictada en el recurso de casación 4587/2018 (ECLI:ES:TS:2991:2020) en la que, con abundante cita, declaramos:

"El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

""1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

""2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

""3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

"En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

""Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989.

""Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por ‹inexistencia del hecho imputado›. Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el ‹hecho› imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 Ley Orgánica del Poder Judicial de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio ‹in dubio pro reo› ya sea del hecho como la participación del sujeto.

""En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo, 5 de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011).

""Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

""Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

""( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

"La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.

"... La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

"Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:

""La sentencia señala que ‹circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho›.

""Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

""La sentencia explica dicho argumento: ‹el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente›.

""El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

""En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios›.

""No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que ‹los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales›, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos."

"Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

"Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

""1. Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios›, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

""2. A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.

""... Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE [al momento presente sí, lo fueron en los BOEs de 6 y 10 de diciembre] ---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores."

"Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

"1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

""Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios."

"2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

""a) En primer lugar, la STC considera que «una interpretación literal del precepto» ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- «permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos»".

"Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

""Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

"b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

""Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.

"3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

""Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE- se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. ‹Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

"... Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre, en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

De conformidad con el orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos proceder ahora al examen de la pretensión, habida cuenta que lo expuesto en el anterior fundamento ha de suponer declarar incorrecta la interpretación que se hace por la Sala de instancia del ya mencionado artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dicha interpretación, que era la sostenida por este Tribunal Supremo, ha sido ya corregida por esta Sala Tercera, como consecuencia de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como se ha expuesto.

Debemos recordar que los recurrentes, con fundamento en la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consideran que deben ser resarcidos de los daños y perjuicios ocasionados por, en concreto, la prisión a que se vieron forzados en la instrucción de la causa penal, siendo posteriormente absueltos en la sentencia que le puso fin a aquel procedimiento. Los términos en que ha quedado vigente el mencionado párrafo primero del precepto mencionado, tras la sentencia del Tribunal Constitucional ya examinada, obliga a hacer abstracción de las causas de la absolución; así como tener en cuenta que haber sufrido prisión provisional por la imputación de un delito, la ulterior absolución del mismo genera la responsabilidad exigida.

Bien es verdad, ya se ha expuesto en la transcripción de la sentencia que seguimos, que el Tribunal Constitucional puntualiza que la doctrina no comporta ese automatismo que se excluye por cualquier criterio " propio del Derecho de daños en general". Sin embargo, es difícil apreciar esa exclusión del derecho a la indemnización toda vez que la redacción del precepto, con la corrección constitucional, sitúa la antijuridicidad en la prisión provisional seguida de absolución, con independencia de cualquier consideración de las causas de dicha absolución. Y si ha de remitirse esa referencia a los criterios propios del derecho de daños en general, a las condiciones que se imponen al daño para todos los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el artículo 292.2º --del que es una modalidad el artículo 294--, siguiendo el criterio establecido con carácter general para los supuestos de responsabilidad de las Administraciones, de que el daño sea " efectivo, evaluable económicamente e individualizado"; es indudable que en el supuesto de la prisión provisional, la mera privación de libertad hace que el daño reúna esas condiciones.

De otra parte, las referencias que se hacen a la compensación o culpa exclusiva de la víctima, es de difícil apreciación toda vez que, aquella no afectaría al derecho a la indemnización, que debe declararse para poder apreciar la compensación, que lo es de créditos ya declarados y, por supuestos, que estén vinculados a la causa criminal y no de otra naturaleza, por lo que es difícil apreciar qué deudas con la Administración podría compensar el perjudicado, dado que los eventuales gastos que este hubiera podido provocar en la instrucción de la causa --que son posibles-- nunca podrían declararse en una sentencia absolutoria del Orden Penal ni fijarse en vía de exigencia de responsabilidad. Y en cuanto a la posibilidad de existir una pretendida culpa exclusiva de la víctima, el supuesto es también difícil de imaginar, porque debería reservarse para aquellos supuestos en que hubiese sido la actuación del propio perjudicado el que, de manera exclusiva, hubiese provocado que se dictase contra él un auto de prisión provisional.

Por tanto, mientras no se acometa por el Legislador la reforma del precepto --la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja margen para ello-- la solución no puede ser otra que la de acceder a la pretensión indemnizatoria, ya que, como se deja constancia en la sentencia que se revisa, el recurrente había sufrido prisión provisional por uno delito del que finalmente fue absuelto.

En efecto, como se deja constancia, que los recurrentes estuvieron privados de libertad, en situación de prisión preventiva, durante 83 días, en el caso del Sr. Blas y de 4 días, la Dña. Eva María.

En relación con la indemnización, se aduce en la demanda que los recurrentes son padres de una menor que durante los cuatro días de privación de libertad de la madre, debió ser atendida por terceras personas, habiéndosele producido secuelas psicológicas a la madre, necesitando tratamiento médico. Se suma a ello, en la argumentación de los recurrentes, la repercusión social que la imputación le había supuesto, apareciendo en los medios de comunicación nacionales la noticia, ocasionándoles una fuerte depresión. Se aduce que, además de las indemnizaciones por esas lesiones psicológicas, se han ocasionado daños patrimoniales generados por el hecho que durante la privación de libertad del esposo, se ha visto privado de la administración de su patrimonio; así como la necesidad de prestar una fianza por importe de 90.000 € cuando más necesitados se encontraban desde el punto de vista económico. De otra parte, que se han visto forzados a la contratación de los servicios jurídicos de abogados, que le han ocasionado unos gastos de más de 128.000 €, incluidos los gastos de viajes para comparecer en el juicio que tuvo una duración de 5 meses.

De todo ello se concluye que debe indemnizarse al esposo con la cantidad de 763.000 € y a la esposa con la de 37.000 €, en total se reclama para ambos recurrentes la cantidad de 800.000 €.

A la vista del planteamiento que se hace en la demanda, es obligado hacer algunas consideraciones de carácter general que son necesarias a la vista de los argumentos que se hacen en la demanda que, por otra parte, se limitan a una mera consideración de carácter general y abstracta sobre los pretendidos perjuicios ocasionados y no en todos los casos imputados directamente a la privación de libertad, sino a la misma existencia del proceso penal. Y en ese sentido debe reseñarse que de los documentos aportados al proceso, única prueba concluyente a estos efectos indemnizatorios, solo cabe concluir en la existencia de unos gastos médicos cuya vinculación a los hechos de autos nada acreditan y unos gastos profesionales de abogados cuyo resarcimiento ya se verá posteriormente.

A la vista de ese planteamiento y como ya se adelantó, es necesario tener en cuenta que la Constitución, en su artículo 121 reconoce el derecho a "una indemnización" en los supuestos de error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Es importante dejar constancia que, a diferencia de la responsabilidad de las Administraciones, que se regula en el artículo 106 en que el derecho a la indemnización surge por el mero hecho del funcionamiento de los servicios públicos, siempre, claro está, que se haya ocasionado el daño, que es el presupuesto base de la institución indemnizatoria; para el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia ya el mismo constituyente estableció la limitación, porque el daño indemnizable será el que se ocasione por un funcionamiento anormal, dentro del cual se incluye el error judicial. Como se ha puesto de manifiesto por la Doctrina, ese diferente ámbito de la responsabilidad entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, está motivado en el hecho de que el funcionamiento de los Tribunales comporta un daño que los ciudadanos están obligados a soportar, en particular, en el ámbito de la justicia penal, cuya finalidad y necesidad, no parece necesario reseñar.

Partiendo de la existencia de ese daño inherente a la actuación de los Tribunales, lo que se ha considerado digno de resarcimiento son aquellos daños ocasionados fuera de las previsiones impuestas por las normas procesales, en palabras de la Constitución, por el funcionamiento anormal.

A la determinación de ese concepto jurídico indeterminado de funcionamiento anormal se ha ocupado la regulación de esta responsabilidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en sus artículos 292 y siguientes hace una regulación comprensiva de sus presupuestos. Y así, se parte del derecho de indemnización para los supuestos de funcionamiento anormal, cláusula general de la que se hace ya una primera particularidad para el error judicial, que se le somete a un régimen específico, ahora intrascendente para nuestro debate. Lo que si interesa destacar es que en esa regulación legal, el párrafo primero del artículo 294, como ya se ha visto, contempla un supuesto específico de funcionamiento anormal y, por tanto, generador del derecho a la indemnización.

Debemos centrarnos en tal supuesto que es, conforme se establece en el precepto, "haber sufrido prisión preventiva". Se quiere decir con ello que lo que se reconoce en este precepto es un derecho a la indemnización que se haya ocasionado, de manera expresa, por el hecho de haber estado privado de libertad en causa criminal, pero no cualquier daño que pudiera ser imputable a la mera existencia de ese proceso penal.

Por tanto, si con la tramitación del proceso penal se han ocasionado daños no imputables directamente al hecho de la prisión provisional acordada, su cauce procesal no puede fundarse en el precepto referido, sino que deberá serlo por la vía de la cláusula general del funcionamiento anormal, que tiene un ámbito de actuación bien diferente al de la prisión provisional.

Son necesarias las anteriores consideraciones porque en la reclamación de la indemnización que se hace por los recurrentes se incluyen hechos que no pueden estimarse vinculados a la prisión preventiva a que fueron sometidos. No fue dicha prisión la que de manera directa tuvo la relevancia social que se acredita con la aportación de publicaciones en prensa, sino la mera tramitación del proceso, que ciertamente tuvo una repercusión mediática relevante. Otro tanto cabe concluir en relación con las pretendidas afecciones psicológicas y personal que se invocan en apoyo de la pretensión indemnizatoria, que no se acredita, ni parece previsible, que fueran debidas a la prisión preventiva sino al mismo procedimiento, como incluso respecto de los gastos de letrado cuya justificación no se limita a esa concreta actuación procesal penal.

Y en el sentido expuesto aun ha de añadirse que tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos.

Con tales premisas debemos recordar que debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual " la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir." En relación con ello hemos declarado en las sentencias a que antes se ha hecho referencia que "este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Centrando el debate en la petición que se hace por los recurrentes, debemos poner de manifiesto la inconcreción y falta de prueba de las cantidades reclamadas. Y así, en relación la importante partida de gastos por asesoramiento jurídico durante el proceso, que no se concretan estuvieran vinculados al ingreso en prisión, ya hemos declarado que tales gastos han de seguir el criterio que en el procedimiento se hubiese declarado por el Tribunal competente al pronunciarse sobre las costas. En relación con la pretendida afección personal y psicológica, no pueden servir la mera aportación de facturas por tratamiento psicológico cuya conexión con las actuaciones penales nada consta, a salvo de la mera alegación que se hace en la demanda. Nada consta tampoco en relación con los pretendidos perjuicios que ha comportado el ingreso en prisión del esposo y el pretendido abandono en la gestión de su patrimonio, al no constar en relación con él, tampoco en relación con la esposa, ocupación alguna remunerada de la que se hubieran visto privados. De igual manera, en relación con la prestación de la fianza a la que fueron impelidos, ni consta la incidencia patrimonial que ocasiono (en su caso, los intereses) ni consta que la misma estuviera vinculada a la prisión preventiva y no a la exigencia de fianza por eventuales responsabilidades civiles del proceso penal incoado.

A la vista de lo antes expuesto, este Tribunal, ponderando las circunstancias personales, laborales y familiares de los perjudicado, considera procedente fijar la indemnización en la cantidad de 4.000 € para el caso del esposo y de 1.000 € en el de la esposa, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Costas procesales.-

En relación a la imposición de las costas en este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, conforme a lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1º de la mencionada Ley procesal, tampoco procede hacer expresa condena en costas, dado que, como cabe concluir de lo razonado en esta sentencia, el objeto del proceso comportaba serias dudas de derecho que aconseja esa no imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La respuesta a la cuestión que suscita interés casacional es la que se concluye en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. Conforme a dicha respuesta, ha lugar al recurso de casación 4332/2019, interpuesto por Don Blas y Doña Eva María contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 96/2015, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. Casar y anular dicha sentencia que queda sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 11 de diciembre de 2014, por la que se desestimaba la indemnización de los daños y perjuicios que reclamaban por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto. Se reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 4.000 € para Don Blas; y de 1.000 € para Doña Eva María; cantidades que devengarán los intereses de demora desde la fecha de la reclamación.

Sexto. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 21 de Abril de 2023
    • España
    • 21 Abril 2023
    ...con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Por lo tanto, los daños que se anudan......
  • SAN, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 5ª); pero en lo referente a los salar......
  • SAN, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • 19 Octubre 2023
    ...con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec 4332/2019, Roj: STS 3536/2020-ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Por lo tanto, los daños que se anudan o......
  • SAN, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • 4 Octubre 2023
    ...con afectación íntima- son indemnizables, conforme hemos indicado, puesto que son connaturales al hecho de la prisión ( STS 27 de octubre de 2020, rec. 4332/2019, Roj: STS 3536/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3536 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección Por lo tanto, los daños que se anuda......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR