ATS, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1123/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1123/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en nombre de la Administración que representa, presentó escrito el 2 de febrero de 2020 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 12 de diciembre de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 160/2019, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DEL CAMPO DE CALATRAVA S.L., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 1 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la denegación de la solicitud de revocación de unas liquidaciones por el concepto de canon de regulación del agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos los artículos 106 de la Constitución española, "CE"; artículos 1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, "LJCA", y 217 de la Ley 58/2003, General tributaria, "LGT".

    La normativa se considera infringida por la sentencia de instancia, en síntesis, por cuanto "(a)nte un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala no se limita a pronunciarse simplemente sobre la procedencia, o no, de admitirse a trámite el mismo, ordenando en el primer caso a la Administración a que continúe con el procedimiento y se pronuncie sobre el fondo, sino que entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación.

    Se produce una vulneración del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa anticipándose la Sala al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le corresponde, en primer lugar, a la Administración. Se prescinde con ello del preceptivo dictamen que en estos procedimientos de revisión de oficio corresponde evacuar al Consejo de Estado.

    Asimismo, la anulación de estas liquidaciones se hace sin ni siquiera explicitar cuál, de entre las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 217 de la LGT, concurre en el presente caso. De hecho, la recurrente defendía la concurrencia de las de la letra c), e) y f), sin que la Sala se pronunciara en concreto sobre ellas en ningún momento."

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse acogido la tesis propugnada por la Administración ahora recurrente, la sala de instancia habría llegado a la conclusión de que no procedía la revisión de oficio que había sido inadmitida y de que las liquidaciones firmes no son nulas, pues según su explicación "no puede equipararse la nulidad de los actos de fijación de canon y tarifa, que se asimilan jurisprudencialmente a los reglamentos, y las liquidaciones de aplicación, que en su caso estarían afectadas por una simple anulabilidad que queda fuera del ámbito de la revisión de oficio". Además, añade que una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1 y 25 LJCA, acorde con el carácter revisor de la jurisdicción, no hubiera permitido emitir un pronunciamiento sobre la nulidad o validez de las liquidaciones.

    Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurren las circunstancias previstas en las letras b) yc) del artículo 88.2 LJCA y la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 del mismo texto legal, lo que justificaría la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

    En particular, considera que esta doctrina "puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso", [ artículo 88.2.c) LJCA], pues "de aceptarse el criterio de la Sala de instancia de que las liquidaciones firmes giradas por dichas exacciones son nulas de pleno derecho al no aprobarse el canon y la tarifa antes del inicio del periodo impositivo al que se corresponden, teniendo en cuenta que no sólo la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sino la totalidad de las Confederaciones ha seguido idéntica práctica, siendo así que la acción de nulidad es imprescriptible, resultaría que todas las liquidaciones giradas por dichas tasas, al menos desde la creación de los Organismos de cuenca, y al menos para ejercicios no prescritos, serían nulas de pleno derecho y por tanto susceptibles de ser anuladas, teniendo que devolverse su importe con los correspondientes intereses. Resultarían afectadas millones de liquidaciones.

    Esta consideración afecta igualmente a la cuestión relativa al ámbito revisor de la jurisdicción (...)".

    La concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.b) LJCA se fundamenta en el hecho de que la doctrina establecida por la sentencia de instancia es "gravemente dañosa para los intereses generales", "al permitir la revisión de innumerables liquidaciones firmes, afectaría gravemente a la seguridad jurídica, con un resultado gravemente dañoso, no sólo en términos de carga revisora hacia el pasado, sino también porque obligaría a devolver la devolución de las cantidades liquidadas en firme y oportunamente pagadas".

    Se invoca también el artículo 88.3.a) LJCA, que se refiere al caso en que "se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia", en cuanto que, aunque ha sido declaradapor esta Sala, desde la sentencia de 3 de abril de 2018, la nulidad de los actos de fijación de cánones y tarifas adoptados con posterioridad al inicio del ejercicio afectado, no se han determinado en ningún pronunciamiento "los efectos de tal declaración sobre las liquidaciones firmes que los han aplicado, sobre si están afectados de nulidad radical y, en consecuencia, pueden o deben ser revisados de oficio, aspecto precisado de una clarificación y sobre el que no existe pronunciamiento jurisprudencial".

    Resta añadir que la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo se basa en que se trata de una cuestión que merece el establecimiento de una clara doctrina sobre el alcance de la nulidad de los actos de fijación de cánones y tarifas sobre las liquidaciones firmes y consentidas, tanto por razones de seguridad jurídica, como por la afectación del interés general y el gran número de situaciones concernidas. Se incide para justificarlo en el elevado número de las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los últimos ejercicios por el mismo concepto.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 4 de febrero de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la administración recurrente y la entidad mercantil recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la Administración recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional de los artículos 88.2. b) y c)y 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

A tenor de las alegaciones introducidas en el escrito de preparación del recurso y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la cuestión jurídica se circunscribe a determinar si, la nulidad del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua declarada en sentencia por haberse aprobado una vez iniciado el periodo impositivo y haber incurrido, por tanto, en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 CE, permite declarar la nulidad de las liquidaciones dictadas al amparo de tal canon y tarifa, que hubieran devenido firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma. A estos efectos, se precisa una interpretación de lo dispuesto en el artículo 217 LGT, a fin de discernir si concurre alguna de las causas que permiten la revisión de actos firmes, todo ello en el contexto del debate sobre la extensión y significado del carácter revisor de esta jurisdicción dado que, según el abogado del Estado podría, en su caso, ordenarse la retroacción de actuaciones para que el órgano competente tramite y resuelva el procedimiento de revisión cuya inadmisión se acordó, pero no pronunciarse directamente sobre el fondo.

TERCERO

A fin de centrar las cuestiones planteadas y necesitadas de esclarecimiento conviene partir de la secuencia de hechos que interesan al caso:

En fecha 21 de febrero de 2018 la entidad mercantil hoy recurrida presentó escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones que le habían sido giradas por el concepto de canon de agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, que habían sido abonadas y devinieron firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma. Junto a esta petición, fundamentada en la extemporaneidad de su práctica, se interesaba la devolución de las cantidades ingresadas.

Estas solicitudes fueron inadmitidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.3 LGT por resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fechas 18/04/2018, 26/04/2018 y 03/05/2018. Frente a estos actos se formuló por la interesada recurso de reposición que terminó por ser desestimado en la resolución de 1 de febrero de 2019.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución, el mismo fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, que acordó anular el acto y también las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a devolver a la parte actora el principal de las liquidaciones más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 LGT, además de al pago de las costas procesales.

CUARTO

Con carácter previo a determinar las cuestiones en que concurre el necesario interés casacional objetivo para que se admita el presente recurso de casación ha de exponerse el marco legal y jurisprudencial que hubo de ser tomado en consideración en el supuesto que se sitúa en el origen de esta litis.

En primer lugar, debe recordarse que este Tribunal, en sentencia de 3 de abril de 2018, rec. casación núm. 876/2017, y después en otras ulteriores dictadas en idéntico sentido, sentó la doctrina según la cual no es posible la aprobación del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo, que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, pues la aprobación posterior a este día incurre en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

No siendo controvertido que, en este caso, fueron aprobados tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con posterioridad al inicio del ejercicio, la cuestión es si las liquidaciones de estos periodos, que fueron giradas transcurrido con creces el límite temporal fijado en el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, "TRLA", pueden ser declaradas nulas de pleno derecho al amparo de alguna de las causas tasadas en el artículo 217.1 LGT, cuya dicción literal debe transcribirse:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

Resulta también necesario transcribir el apartado 3 de este precepto, que permite "acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados , sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo , cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento , así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

QUINTO

La sentencia que constituye el objeto de este recurso, tras el examen de la normativa que resulta de aplicación y la cita de la jurisprudencia que considera más relevante, entre la que destaca la citada sentencia de 3 de abril de 2018, rec. casación núm. 876/2017, opta por declarar la nulidad de las liquidaciones que habían devenido firmes con fundamento en que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 114.7 TRLA, "da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenca incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una Liquidación que tiene que emitirse antes del último día del año en curso, a fin de que los obligados tributarios conozcan la distribución individual de las exacciones, dando así cumplimiento al apartado 4 del artículo 114 que establece que "La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine"".

A continuación, tras transcribir el artículo 217 LGT, concluye que "(e)stamos ante unas Liquidaciones que incumplen lo dispuesto en el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, al haberse aprobado el canon después del inicio del año de devengo y haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del TS y del TSJ de Extremadura dictada para supuestos similares al presente.

Reproducimos lo que esta Sala de Justicia ha dicho recientemente en la sentencia de fecha 23-5-2018, dictada en el PO 521/2017, donde hemos señalado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho. La sentencia de fecha 23-5-2018, PO 521/2017, recoge lo siguiente: "La redacción originaria del artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía:

"El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan". El precepto fue reformado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre (RCL 2012, 1710), de medidas urgentes en materia de medio ambiente, de manera que desde el día 21-12-2012, el artículo 114.7 tiene la siguiente redacción:

"El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año". La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha establecido al interpretar el precepto mencionado que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tienen que estar aprobados antes del inicio del año de devengo. El tenor literal del precepto también es claro en cuanto que no sólo la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tiene que aprobarse antes del inicio del año de devengo de las exacciones, sino que también dispone que las Liquidaciones tendrán que emitirse antes de la finalización del último día del año en curso. No es posible una interpretación distinta a la prevista en el precepto legal que establece un mandado expreso, claro y terminante dirigido a la Administración a la hora de aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, así como para emitir las Liquidaciones.

El incumplimiento de este plazo legal da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenta incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una Liquidación que tiene que emitirse antes del último día del año en curso, a fin de que los obligados tributarios conozcan la distribución individual de las exacciones, dando así cumplimiento al apartado 4 del artículo 114 que establece que "La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine". La distribución individual del importe global entre todos los beneficiarios por las obras constituye un elemento esencial del tributo en cuanto que el obligado tributario debe conocer con anterioridad todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, la forma en que se ha individualizado la cuantía de las exacciones y el porcentaje individual del importe total que le corresponde. De admitirse la tesis de la parte actora, se estaría permitiendo a la CHG incumplir de manera continuada el plazo previsto en la norma legal, pudiendo emitir las Liquidaciones en cualquier momento posterior siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción para liquidar, cuando precisamente el artículo 114.7 pretende evitar la patología consistente en que los recibos de los cánones se giren fuera del año que en se ha disfrutado de los bienes del dominio público. Por ello, el plazo fijado en la Ley es un plazo esencial que se establece de manera terminante y no como un mero recordatorio dirigido a la Administración. El plazo es decisivo y su infracción conlleva la nulidad, puesto que, conforme a la Ley, la liquidación singular no es un mero acto automático de individualización del canon o la tarifa a partir de elementos reglados y conocidos a priori, sino que por el contrario es el resultado de verificar el uso racional del agua y demás criterios de distribución que el artículo 114.4 establece. El incumplimiento del plazo conlleva la infracción del principio de legalidad que impone al poder público -al tratarse de una obligación legal- el dar a conocer con carácter previo los elementos esenciales de la obligación tributaria." (El énfasis es nuestro).

SEXTO

Sobre una de las cuestiones que la administración recurrente pretende someter a consideración de la Sala, la referente a si puede la jurisdicción no solo anular la resolución por la que se inadmitió la revisión de una liquidación firme sino pronunciarse sobre si concurre la causa de nulidad invocada, es necesario reconocer que aunque existe doctrina de esta Sala la misma puede requerir de la introducción de matices en casos como el que se enjuicia.

A estos efectos, es preciso responder si le era posible a la Sala de instancia no solo anular la resolución impugnada sino, superando la primigenia y estricta noción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, declarar la nulidad misma del acto administrativo firme o, por el contrario, entender que ese proceder le estaba vedado por cuanto al no ordenar la retroacción de las actuaciones y, en consecuencia, prescindir de la tramitación del procedimiento legamente previsto, podría verse comprometido el derecho de defensa de la Administración demandada.

La sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. casación núm. 122/2016, aborda el tema de la revisión de actos tributarios nulos de pleno derecho y las facultades del órgano jurisdiccional de revisión para concluir que aunque "esté vedado a sus tribunales pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, (...) nada les impide que, para decidir sobre las mismas, atiendan a motivos diversos de los hechos valer en aquella sede, ya se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o ya lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA. El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda, o el Tribunal ponga en debate, una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no se hizo valer ante la Administración [ sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (casación 5017/2009, FJ 3º; ES:TS:2012:2616 ) y 18 de junio de 2012 (casación 4956/2008, FJ 3º; ES:TS :2012:4223)]."

No obstante, en el caso que dio origen a ese recurso, a diferencia de lo que ocurre en este, sí llegó a tramitarse el procedimiento de revisión y a emitirse, incluso, dictamen del órgano consultivo. Por tanto, de este pronunciamiento no puede extraerse de forma automática la posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia o no de alguna de las causas de nulidad invocadas, cuando no hubo tramitación del procedimiento legalmente previsto. Por consiguiente, se considera necesario replantear esta cuestión toda vez que en el supuesto de autos se inadmitió la solicitud de revisión interesada y no llegó a tramitarse el expediente y, como se sostuvo en la citada sentencia de 19 de febrero de 2018, el carácter revisor impide alterar el sustrato fáctico que sustenta la pretensión del actor, siendo además necesario destacar en el caso que nos ocupa que la sentencia de instancia no aclara si acoge la causa de nulidad propuesta por el actor.

En relación con los supuestos de inadmisión a trámite por parte de la administración de las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho - formuladas al amparo del artículo 217 de la LGT-, se han pronunciado recientemente tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (RCA/1068/2019; ECLI:ES:TS:2020:984, RCA/1665/2019; ECLI:ES:TS:2020:973 y RCA/2596/2019; ECLI:ES:TS:2020:1364). En estas sentencias se ha apreciado que no existía causa de nulidad de pleno derecho, y, por tanto, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre si en esos supuestos era posible que el órgano judicial declarara la nulidad directamente o debía ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramitara el procedimiento legalmente previsto. Están pendientes de admitir a trámite los RCA/1268/2019, RCA/3988/2019, RCA/4494/2019, RCA/4961/2019 y RCA/6161/2019.

En los supuestos de inadmisión a trámite por parte de la Administración de solicitudes de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones formuladas al amparo del artículo 219 de la LGT, en los autos de 11 de abril de 2019 (RCA 126/2019; ECLI:ES:TS:2019:4054A) y 9 de mayo de 2019 (RCA 442/2019; ECLI:ES:TS:2019:5245A) se ha apreciado como cuestión con interés casacional:

"Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación".

Están pendientes de admitir a trámite los RCA/1725/2019, RCA/2392/2019, RCA/2662/2019, RCA/5027/2019, RCA/5373/2019 y RCA/5450/2019, donde se plantea la misma cuestión.

Resta añadir que existen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011; ECLI:ES:TS:2014:4203) y 5 de diciembre 2011 (Rec.5080/2008; ECLI:ES:TS:2011:8984), que se han pronunciado sobre el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), así como sobre el alcance del pronunciamiento de una Sala acordando la admisión de una solicitud de revisión de oficio. En la primera de las sentencias se indicaba que:

"El art. 102. 1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62. 1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141. 1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62. 1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102".

No existe jurisprudencia para una situación de hecho como la contemplada en estos autos en relación con el artículo 217 de la LGT.

En definitiva, en cuanto al problema que subyace a la declaración de nulidad de la aprobación del canon y de la tarifa del agua y a la posibilidad de declarar, mediante el oportuno procedimiento de revisión, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes giradas al amparo de los mismos, aún no existe una doctrina de este Tribunal, por lo que concurre la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

SÉPTIMO

A la vista de cuanto antecede, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia recurrida fija, ante las cuestiones descritas, una interpretación de los preceptos que sustentaron su fallo que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA) y porque nos encontramos ante una cuestión que necesita de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca los efectos y el alcance de la declaración de nulidad del canon o tarifa del agua en los casos en que se incurra en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 CE y con relación a las liquidaciones giradas al amparo de tales actos plúrimos que hubieran alcanzado firmeza.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar si, atendiendo a las pretensiones que en cada caso se formulen, el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, ha de limitarse a pronunciarse sobre si era procedente o no admitir a trámite dicha solicitud, ordenando a la Administración, en su caso, que continúe con el procedimiento y que resuelva sobre la concurrencia de alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 217 LGT o puede, directamente, declarar la nulidad de la liquidación firme cuya revisión fue instada e inadmitida.

Con independencia de la respuesta al anterior planteamiento, determinar si en los casos en que por sentencia se hubiere declarado la nulidad del canon o tarifa del agua por vulneración de lo dispuesto en el artículo 114.7 TRLA, las liquidaciones que se hubieran dictado al amparo de estos actos y hubieran alcanzado firmeza pueden ser declaradas nulas al apreciarse alguna de las causas tasadas del citado artículo 217.1 LGT.

OCTAVO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 106 CE; 1 y 25 LJCA; 217 LGT, y 114.7 TRLA.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/1123/2019, preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 160/2019.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276 ), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

    2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT - resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos.

    2.3. Aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los 106 de la Constitución española, "CE"; artículos 1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, "LJCA", 217de la Ley 58/203, "LGT", y 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, "TRLA".

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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