ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1070/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1070/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Guadalupe, D.ª Irene, D. Gregorio, D.ª Lorenza, D. Isaac, D.ª Mercedes, D.ª Montserrat, D. Leoncio, Construcciones Industriales y Artísticas, S.A., Pawan Udyog, S.L., D.ª Rosalia, D.ª Tania, D. Prudencio, D. Silvio y Trunky, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 372/2017, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 239/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 969/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Guadalupe, D.ª Irene, D. Gregorio, D.ª Lorenza, D. Isaac, D.ª Mercedes, D.ª Montserrat, D. Leoncio, Construcciones Industriales y Artísticas, S.A., Pawan Udyog, S.L., D.ª Rosalia, D.ª Tania, D. Prudencio, D. Silvio y Trunky, S.L., interpuso escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 24 de julio de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 16 de julio de 2020, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos. El primero de ellos, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 14 y 17 LPH, con cita de la STS de 19 de enero de 1982; STS n.º 563/2012, de 21 de septiembre; y STS n.º 725/2014, de 16 de diciembre, alegando en esencia que determinadas obras realizadas en elementos comunes y que constan en las cuentas no han sido acordadas en Junta. En el motivo segundo se alega infracción del art. 9.1.e LPH, citando la STS n.º 864/2011, de 17 de noviembre; STS n.º 475/2011, de 24 de junio, en relación a la errónea consideración como gastos generales de la comunidad de aquellos de asistencia jurídica en litigios entablados por, o contra la propia comunidad. Por lo que respecta al motivo tercero, la parte recurrente alega infracción de los arts. 14.b y 20.1 LPH, invocando la existencia de resoluciones contradictoras de Audiencias Provinciales, con cita de la SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 202/2017, de 24 de abril y n.º 220/2015, de 18 de junio de 2015; SAP Madrid, Sección 14. ª , Rec. 239/2017, de 27 de diciembre de 2017; y SAP Madrid, Sección 21.ª, Rec. 133/2017, de 19 de diciembre de 2017, al entender incorrecta, en las cuentas de la comunidad de propietarios, la formulación de una partida de ingresos global sin desglosar los realizados o a realizar por cada propietario. Finalmente, se alega oposición a la interpretación jurisprudencial de los arts. 14 y 17 LPH, con cita de la STS n.º 204/2000, de 6 de marzo y la STS n.º 972/2004, de 20 de octubre, al entender que es competencia de la junta el conocimiento de los asuntos generales de la comunidad, necesitando el presidente del acuerdo de la junta para actuar.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse. En primer lugar, y por lo que respecta al primero de los motivos de casación, por incurrir en la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC). Por parte de la recurrente se afirma que los acuerdos adoptados contienen gastos por obras cuya ejecución no había sido previamente acordada por la Junta de propietarios, en concreto, la instalación de césped artificial y de un nuevo sistema de vigilancia de 5 edificios comunes, alegando que la sentencia recurrida las considera como actos de mero mantenimiento, siendo que se trata de obras sobre elementos comunes, debiendo ser aprobadas en junta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 17 LPH. Sin embargo, la recurrente obvia que la decisión recurrida parte de la base fáctica en virtud de la cual los acuerdos impugnados no tienen por objeto el establecimiento de servicio alguno, disponiendo la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Sexto) que el servicio de vigilancia viene existiendo y prestándose de modo ininterrumpido durante años y que:

"[...] Los acuerdos litigiosos se limitan a cuantificar las partidas presupuestarias correspondientes para gastos de 2013, o presupuestos de 2014, y diferenciar los porcentajes a sufragar obligatoria o voluntariamente por los copropietarios [...]".

CUARTO

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). Así, la parte recurrente afirma que la resolución combatida no aplica la doctrina jurisprudencial referente al pago de las costas procesales en los procedimientos judiciales entablados entre las comunidades de propietarios y sus propios comuneros, al limitarla a los supuestos en que existe condena en costas. Sin embargo, ello no es así, pues la resolución combatida parte de la base fáctica consistente en la falta de prueba de que las cantidades incluidas dentro de la partida "procedimientos judiciales y provisiones de fondos" se correspondieran precisamente con procedimientos judiciales mantenidos entre la parte recurrente y la comunidad de propietarios. Según establece la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Décimo):

" [...] en el escueto apartado XII.1 1 del escrito de demanda, la parte actora se limita a impugnar con carácter general la inclusión de la partida de "procedimientos judiciales y provisiones de fondos", sin exponer desglose alguno del que pudiera deducirse que se incluyó, dentro de los gastos aprobados, algún concepto que se encontrase en la situación descrita."

En consecuencia, y con independencia de la corrección de la resolución combatida en cuanto a la limitación de la doctrina jurisprudencial antedicha, recogida últimamente en la STS n.º 139/2019, de 6 de marzo, a los supuestos de condena en costas, el recurrente se aparta de su base fáctica, haciendo supuesto de la cuestión.

QUINTO

En cuanto al tercero de los motivos, tal y como es formulado, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) y ello por cuanto, conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere, cuando se alega la contradicción entre Audiencias Provinciales, la mención de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia y al menos otras dos, procedentes también de una sección de una Audiencia diferente de la primera, que decida en sentido contrario, lo que no sucede en el presente caso.

Así, si bien la recurrente cita dos resoluciones de una misma Audiencia y Sección (SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 202/2017, de 24 de abril y SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 220/2015, de 18 de julio) que deciden en un sentido, de otro lado, cita la SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 133/2017, de 19 de diciembre y la propia SAP Madrid, Sección 14.ª, n.º 239/2017, de 27 de diciembre), resoluciones de secciones distintas, incumpliendo con los requisitos antes señalados.

SEXTO

Finalmente, el cuarto de los motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC). La recurrente afirma que la resolución combatida contraría la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 204/2000, de 6 de marzo y STS n.º 972/2004, de 29 de octubre, en relación a la distribución de competencias entre la junta de propietarios y su presidente, en orden a la validez de los actos concluidos por este último. Afirma que no existe acuerdo previo de la junta que autorice la prestación del servicio de seguridad sobre elementos comunes, apruebe los criterios para distribución de gastos o apruebe la venta de un elemento común, cual es un vehículo barredora, por lo que los acuerdos adoptados serían nulos.

Sin embargo, como ya hemos señalado, la sentencia recurrida parte de la base fáctica en virtud de la cual los acuerdos impugnados no tienen por objeto el establecimiento de servicio alguno (Fundamento de Derecho Sexto), habiéndose aprobado otros con anterioridad con dicha finalidad, limitándose los acuerdos litigiosos a cuantificar las partidas presupuestarias correspondientes a gastos de 2013, o presupuestos de 2014, mas no a aprobar nuevos servicios. Por otro lado, y en cuando a la distribución de gastos contenida en las cuentas aprobadas, la resolución recurrida (Fundamentos de Derecho Quinto y Octavo), la estima suficientemente justificada y documentada apoyándose en el informe pericial, añadiéndose que la división entre gastos obligatorios y voluntarios ya existía en 2009, al hacer referencia a la SAP Madrid, de 16 de junio de 2014, que igualmente se pronunció sobre esta cuestión. Y, finalmente, por lo que se refiere a la venta de una máquina barredora, la sentencia (Fundamento de Derecho Noveno) afirma que:

"[...] la venta de la barredora utilizada en el servicio de limpieza es decisión de mera gestión ordinaria de la comunidad, pues lo relevante es la prestación del servicio de limpieza mediante el uso y renovación de los útiles necesarios para esa finalidad".

Consecuentemente, el recurso discurre al margen de los presupuestos fácticos de la resolución recurrida, debiendo inadmitirse el motivo.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

OCTAVO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Guadalupe, D.ª Irene, D. Gregorio, D.ª Lorenza, D. Isaac, D.ª Mercedes, D.ª Montserrat, D. Leoncio, Construcciones industriales y artísticas, S.A., Pawan Udyog, S.L., D.ª Rosalia, D.ª Tania, D. Prudencio, D. Silvio y Trunky, S.L., presentó escrito de interposición de contra la Sentencia n.º 372/2017, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 239/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 969/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR