ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1680/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1680/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Conesa i Compte, S.L., en liquidación, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 42/2018, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante del incidente concursal n.º 714/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Conesa i Compte, S.L., en liquidación, en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Bárbara Egido Martín presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Verónica, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula se articula en dos motivos. El primer motivo se funda en la vulneración del artículo 61.2 LC y su interpretación jurisprudencial, citando expresamente la STS n.º 189/2016, de 18 de marzo y la STS n.º 660/2016, de 10 de noviembre. La recurrente argumenta que la resolución recurrida contradice la doctrina de la Sala sobre la improcedencia de conceder, en sede de resolución del contrato en interés del concurso ex art. 61.2 LC, una indemnización a la parte no concursada si no ha resultado probado los perjuicios y los daños que supuestamente sufriría dicha parte.

En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 61.2.II LC, invocando expresamente la SAP Castellón (Sección 3.ª), n.º 281/2015, de 29 de octubre; SAP Castellón (Sección 3.ª), n.º 48/2016, de 9 de febrero; SAP Valencia (Sección 9.ª), n.º 320/2017, de 23 de mayo y SAP Valencia (Sección 9.ª), n.º 228/2011, de 2 de junio. En el presente motivo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina relativa a los parámetros y criterios que deben prevalecer a la hora de enjuiciar rectamente el interés del concurso en la resolución de aquellos contratos que, estando en situación de liquidación la concursada, obliguen a la adquisición de nuevos activos inmobiliarios con cargo directo y especialmente gravoso a la masa del concurso, especialmente considerando la circunstancia de hecho consistente en que ambas partes incumplieron el contrato esencialmente con anterioridad a la declaración de concurso, como acontece la presente litis, existiendo resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto de dicha cuestión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denunciándose la vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, existiendo errónea valoración de la prueba realizada por la Sala de apelación ( art. 348 LEC), al hacer suya la valoración probatoria del Juez de primera instancia .

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la procedencia de indemnización y a su cuantificación, como circunstancia a tener en cuenta a la hora de determinar el interés del concurso en el supuesto objeto de autos, esto es, la resolución de un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales con pago aplazado del precio.

Por la recurrente se afirma que en el marco de la resolución instada, no puede entenderse probada la procedencia de indemnización ni su cuantía, a cargo del recurrente, hacia la parte in bonis del contrato, toda vez que no ha quedado acreditado el daño ni su cuantificación.

Sin embargo, la resolución recurrida, en su párrafo tercero, dispone:

"Si aceptamos el criterio de la recurrente y la valoración de la prueba respecto al valor de las participaciones, efectivamente, la recuperación del precio pagado por las mismas y su devolución a la Sra. Verónica supondría un ingreso considerable con el cual podría pagar a los acreedores total o parcialmente sus créditos. Pero, tal decisión supondría un perjuicio considerable para la Sra. Verónica que recuperaría unas participaciones que nulo o escaso valor económico tienen - según el silogismo del demandante y recurrente-. Con lo cual, se debería acudir a la indemnización que prevé el propio artículo 61.2 de la LC, pues no se apreciaría ninguna razón jurídica para que el perjuicio se produzca, en atención a lo que se ha razonado, eso es, que el contratose perfeccionó mucho antes de la solicitud del concurso, se cumplió en su mayor parte y quien incumplió primero fue la sociedad Conesa i Compte, S.L. Se argumenta por la recurrente que correspondería a la Sra. Verónica la prueba del perjuicio sufrido, lo cual es cierto parcialmente, pues nuevamente, acudiendo al propio silogismo de la recurrente, si las participaciones tienen nulo o escaso valor en la actualidad y en el año 2007 cuando se perfeccionó el contrato tenían un valor de 10.000.000 de euros, como mínimo el perjuicio sufrido sería la pérdida de valor de tales participaciones, con lo cual, y dado que la indemnización se paga con cargo a la masa los 7.000.000 de euros que tendría que entregar, le serían devueltos acto seguido en concepto de indemnización. Por lo tanto estaríamos en la misma situación que con anterioridad o, incluso peor, pues la pérdida de valor económico de las participaciones incluso es superior a dicho importe, pasando de tener un crédito ordinario de 3.000.000 a otro contra la masa por un importe muy superior".

Por tanto, para la sentencia recurrida ha quedado acreditada la existencia de un perjuicio y su importe, por lo que la parte recurrente erige la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto al establecido en la sentencia impugnada, lo que lleva a la inadmisión del motivo.

CUARTO

Por lo que respecta al segundo de los motivos de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), y ello por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Efectivamente, la resolución combatida se pronuncia sobre un determinado contrato de compraventa de acciones y participaciones, considerándolo perfecto, válido y eficaz, teniéndolo por parcialmente cumplido, faltando el pago de parte del precio y la entrega de las cosas vendidas. De este modo desestima la pretensión de la resolución del contrato al no entenderlo conveniente al interés del concurso. La resolución realiza un juicio de valor sobre dicho interés en atención a las circunstancias del caso, por lo que atendiendo a ello la audiencia no infringe la doctrina de la sala, expuesta, últimamente, en la STS n.º 650/2018, de 20 de noviembre. La existencia de diversos pronunciamientos de audiencias sobre lo que consideran más conveniente para el interés del concurso en supuestos de contratos de adquisición de activos inmobiliarios encontrándose el deudor social en liquidación, únicamente pone de manifiesto la valoración individualizada del interés del concurso efectuada en cada uno de dichos supuestos.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Conesa i Compte, S.L., en liquidación, contra la sentencia n.º 42/2018, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante del incidente concursal n.º 714/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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