SAP Badajoz 689/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2020:1069
Número de Recurso910/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución689/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00689/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06074 41 1 2017 0000155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000047 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JOSEFA MENDEZ NOGALES

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Brigida, Enrique

Procurador: CRISTINA LENA JIMENEZ, CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado: ADOLFO LENA JIMENEZ, ADOLFO LENA JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 689/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En BADAJOZ, a uno de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONTRATACIÓN Nº 47/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llerena, a los que ha correspondido el RECURSO DE SALA Nº 910/2019, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D./DÑA. JOSEFA MÉNDEZ NOGALES, asistido por el Abogado D./DÑA. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, DÑA. Brigida Y D. Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D./DÑA. CRISTINA LENA JIMÉNEZ, asistido por el Abogado D./ DÑA. ADOLFO LENA JIMÉNEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/ la Ilmo./Ilma. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llerena, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19-02-2018, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Enrique y DÑA. Brigida, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lena Jiménez contra la entidad IBERCAJA BANCO SA, y en consecuencia:

  1. ) DECLARO la nulidad del contrato privado para la modif‌icación del tipo de interés mínimo de fecha 19/10/15, con restitución de prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

  2. ) DECLARO la nulidad de la cláusula contenida relativa a los límites de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13.03.2008 autorizada por el Notario Sr. López Delgado, que dice: "En ningún caso por la aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar, podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO, ni exceder del 12 POR CIENTO". Consecuencia de dicha nulidad CONDENO A LA DEMANDADA:

    1. -A estar y pasar por la declaración anterior y, por tanto, a tener por no puesta la citada cláusula suelo en la escritura y, en consecuencia, a no aplicar la limitación del tipo de interés variable en el cálculo de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, debiendo recalcular el cuadro de amortización desde su constitución, aplicando el interés consistente en Euribor a un año más diferencial de 1,25 puntos hasta la f‌inalización del préstamo.

    2. -A devolver a los demandantes el exceso pagado por éstos a la entidad demandada por intereses durante el periodo de interés variable por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato y la f‌inalización del periodo a interés f‌ijo, en la forma que determinen los actores (ingreso en cuenta o mediante la minoración del número de cuotas o la cuantía de las mismas).

    3. -A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago.

  3. ) DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13.03.2008 autorizada por el Notario Sr. López Delgado y que dice: "La mora en el pago de las cantidades vencidas en concepto de amortización, intereses y gastos, y no satisfechas en sus respectivos vencimientos, devengarán, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de dar por vencido el préstamo y al amparo de lo dispuesto en los artículo 316 y 317 del Código de Comercio, desde la fecha de sus vencimientos y hasta su total pago, el interés nominal anual moratorio del DIECIOCHO POR CIENTO, calculado día a día, utilizando el mismo sistema de liquidación y computo de días aplicado a los intereses ordinarios". Consecuencia de dicha declaración de nulidad únicamente se desplegarán intereses remuneratorios al tipo pactado.

  4. ) DECLARO la subsistencia del resto del contrato.

  5. ) ACUERDO que f‌irme esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de Contratación para la inscripción de la presente sentencia en el mismo.

  6. ) Las COSTAS causadas se imponen a la parte demandada"

    TERCE RO.- Notif‌icada dicha resolución a las partes, por IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verif‌icado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora y declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes y condena a la entidad demandada IBERCAJA a eliminar dicha condición general del contrato, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

Consecuencia de lo anterior declara, del mismo modo, o la nulidad del acuerdo novatorio f‌irmado entre las partes el 19 de octubre de 2015.

La entidad recurrente discrepa de dichos pronunciamientos argumentando sobre lo que considera una renovación que habría sido consentida pacíf‌icamente por la demandante desde su inicial entrada en funcionamiento, y una transacción formalizada mediante dicho acuerdo privado, por lo que invoca la doctrina de la conf‌irmación de los contratos, el conocimiento de que los actores conocían en esta fecha la existencia de la cláusula suelo en su hipoteca; en el indiscutible alcance que la recurrente concede a la frase f‌irmada en el contrato sobre el conocimiento y reconocimiento de las condiciones y efectos que se establecen en el mismo.

SEGUNDO

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, af‌irmamos que la inicial/les cláusula suelo), puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...de casación frente a la sentencia de 1 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 910/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 47/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Por la indicada audiencia provi......
  • STS 1120/2023, 10 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Julio 2023
    ...Vela Torres D. Juan María Díaz Fraile En Madrid, a 10 de julio de 2023. Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 689/2020, de 1 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de jui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR