SAP Pontevedra 488/2020, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2020:1615 |
Número de Recurso | 460/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 488/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00488/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PP
N.I.G. 36057 42 1 2018 0005351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001102 /2018
Recurrente: BBVA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Maximino, Miguel, Carina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 488/20
En Pontevedra, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 460/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 1102/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo parte apelante la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Sra. Campo Pérez-Manglano y asistida por la letrada Sra. Pérez Cortés, y parte apelada los demandantes D. Maximino, D. Miguel y DÑA. Carina, representados por el procurador Sr. Fraile Mena y asistidos por el letrado Sr. Ortiz Serrano. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
En fecha 31 de marzo de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, actuando en la representación procesal de la parte demandante D. Maximino, D. Miguel Y Dª Carina, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en consecuencia:
1.- DECLARO nula, por abusiva al consumidor, la cláusula de limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés o cláusula suelo del 3,50%, prevista en la cláusula financiera 3º Bis, apartado 3 bis 3 de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 23 de diciembre de 2002 ( nº de protocolo notarial 4.793), así como la del 2,25 % incluida en la estipulación primera apartado 4 de la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 17 de Julio de 2007 (Protocolo núm. 3189); las cuales se tienen por no puestas y eliminan de los contratos, que mantienen su validez sin el límite mínimo previsto en ellos.
2.- CONDENO a la entidad bancaria demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de formalización del contrato hasta su definitiva eliminación, resultando su cuantía a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases:
a) La demandada habrá de restituir a los prestatarios la diferencia existente entre los intereses ordinarios abonados en aplicación de la cláusula suelo del 3,50% y 2,25% nulas y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 23 de Diciembre de 2002 y 17 de Julio de 2007, esto es, EURIBOR+ 0,75 puntos y, a partir de los seis primeros meses de formalizada la escritura de novación Euribor+ 0,85 puntos o, en su caso, las bonificaciones que procedan contractualmente.
b) Las cantidades a reintegrar devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia, generándose desde su dictado hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC .
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada .
Notificada a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, dicte una nueva por la desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición en costas de las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.
Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 26 de junio de 2020 y por el que interesó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante, tras lo cual con fecha 17 de julio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Planteamiento de la cuestión debatida .
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- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:
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Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 23/12/2002, ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Botas Prego, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., concedió a D. Maximino, D. Miguel y Dña. Carina, un préstamo por importe de 90.139 €, destinado a compra de primera vivienda, con un plazo de duración de treinta años y cuya amortización se estructuraba en 360 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses y divididas en períodos de interés, el primero por tiempo de seis meses y a un tipo de interés fijo del 4,25% anual, y los restantes períodos anuales a un interés variable calculado mediante la adición al tipo de referencia o Euribor de un margen 0,75 puntos, susceptible de bonificación (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que se aporta como doc. 1 de la demanda).
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En la citada escritura se contenía, entre otras estipulaciones, la siguiente (cfr. la cláusula financiera 3 bis, apartado 3, de la escritura pública):
3 bis.3. Límites a la variación del tipo de interés.
El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12% ni inferior al 3,50 % nominal anual.
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En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor del banco una hipoteca sobre la vivienda a la que se destinó el principal del préstamo, ubicada en planta NUM000 del edificio señalado con el núm. NUM001 de la AVENIDA000, en Vigo (cfr. las cláusulas no financieras 7ª y 9º de la escritura).
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En virtud de escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario formalizada en fecha 17/07/2007, ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Cunqueiro González-Seco, se modificaron determinadas condiciones del préstamo anterior, en el sentido de incrementar el principal del préstamo en la cantidad de
60.000 € -de manera que quedó establecido en 129,130,15 €-; revisar el tipo de interés, que se fijó en el 5,12% hasta el 31/12/2007, y, para los sucesivos períodos semestrales, para el caso de que los prestatarios no optasen por un tipo de interés constante, al tipo resultante de añadir al Euribor un diferencial de 0,85 puntos; y sustituir la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés por la siguiente (cfr. la escritura pública de novación modificativa de préstamo hipotecario aportada como doc. 2 con el escrito de demanda):
" 4. Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al DOS CON VEINTICINCO por ciento, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo e los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al DOCE por ciento nominal anual ."
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A través de escrito fechado el 04/10/2017, los prestatarios solicitaron al banco que procediera a eliminar la cláusula suelo del contrato y a la devolución cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de cada cobro, así como a recalcular, con exclusión de la susodicha cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado; la entidad financiera contestó a dicha petición por escrito de 13/10/2017, al que acompañaba a su vez la respuesta dada el 23/05/2017 a una petición anterior de los prestatarios, en el sentido de la aplicación del suelo había sido el resultado de un acuerdo individualizado de refinanciación o novación, alcanzado después de un proceso de negociación en el cual los prestatarios decidieron modificar su préstamo hipotecario de acuerdo con una serie de condiciones que le resultaban más beneficiosas, por lo que era razonable pensar que tuvieron que valorar detenidamente, antes de llevar a cabo la refinanciación o novación de su préstamo hipotecario, tanto el funcionamiento y efectos de la cláusula suelo objeto de la reclamación, como el resto de condiciones económicas acordadas, por lo que no podía acceder a la...
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