SAP Ciudad Real 552/2020, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO |
ECLI | ES:APCR:2020:1424 |
Número de Recurso | 390/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 552/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00552/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0005523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000932 /2017.
Recurrente : "BANKIA S.A.ª. Procuradora: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Recurrida : Penélope . Procurador: JAVIER FRAILE MENA. Abogado: NAHILARI LARREA IZAGUIRRE.
SENTENCIA CIVIL nº.: 552/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000932 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D., y como parte apelada, Penélope, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, siendo la Magistrada Ponente la Ilmo./Ilma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO .
:
Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2.018, en el procedimiento Ordinario Contrat. 932/2.017 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMPO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Penélope, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mar Mohíno Roldán y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Marín Guzmán y:
1.- DECLARO NULA la Cláusula 5ª relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario objeto de autos, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de 634,84 euros cobrada indebidamente, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, momento a partir del cual se devengará los intereses de la mora del artículo 576.1 LEC.
2.- DECLARO NULA de la Cláusula 6ª Bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario objeto de autos y, en consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula y a pasar por dicha declaración.
Y ello, sin expresa imposición de costas. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", que ha sido recurrida por la parte "BANKIA S.A.".
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE SEPTIEMBRE DE 2.020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
:
Ante la sentencia dictada en la primera instancia por la representación de BANKIASA, se interpone recurso de apelación, alegando la transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la apreciación de la prueba, siendo improcedente la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario, solicitando por ello, la revocación de dicho pronunciamiento; error en la valoración de la prueba, siendo improcedente la devolución de los gastos asumidos por el prestatario, vulnerando igualmente la sentencia la jurisprudencia por la que se procede a la distribución de los gastos; transgresión en lo que atañe a la valoración de la prueba, siendo improcedente la declaración de nulidad de la clausula sexta bis, del contrato de préstamo.
Por la representación de DÑA. Penélope, se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
El primer motivo del presente recurso, se refiere a la declaración de nulidad de la denominada cláusula gastos.
La jurisprudencia mantenida por esta audiencia, en numerosas resoluciones, la mayoría de ellas conocidas por la parte recurrente, al haber sido parte apelante, en otros procedimientos, viene a señalar lo siguiente:
"La STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 citada por la resolución recurrida dice literalmente el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas en todo caso tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º) El propio artículo atribuye la consideración de abusivas cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.
89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art
89. 3.4º) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3. 5º) "... "A falta de negociación individualizada (pacto) se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) [...] Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89. 3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas...
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