SAP Salamanca 448/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO |
ECLI | ES:APSA:2020:519 |
Número de Recurso | 437/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 448/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00448/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA
Recurrido: Andrés, Zaira
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ, SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: JESUS DE CASTRO GIL, JESUS DE CASTRO GIL
S E N T E N C I A Nº 448/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 857/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, Rollo de Sala N º 437/2019; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Zaira y DON Andrés representados por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil y como demandado-apelante
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A.) representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana.
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- El día 20 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Gómez Briz, en nombre y representación procesal de DON Andrés y DOÑA Zaira, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actualmente, BANCO SANTANDER, S.A.) y, en consecuencia:
Se declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 15 de mayo de 2.003 mediante escritura pública otorgada ante el notario Don Francisco Riba Soto, protocolo 1.053, denominada cláusula suelo, que ha limitado la fluctuación a la baja del interés variable pactado al 4 % por considerarla manifiestamente abusiva, como también declaro la nulidad de la cláusula suelo del 3,5 % inserta en la ulterior escritura de novación de fecha 15 de mayo de 2003 suscrita entre las partes por el mismo motivo, condenando a la entidad demanda a recalcular los intereses efectivamente devengados aplicando el tipo de interés de referencia pactado sin tener en cuenta las cláusulas suelo, desde la celebración del contrato de préstamo hasta la fecha en que se dicte sentencia, debiendo devolver a los actores el diferencial de intereses resultante, devengando los mismos el interés legal, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia al pronunciarse la sentencia de instancia sobre la actualidad de la cláusula que se contienen la escritura de novación, pretensión está que no se contenía en el suplico de la demanda; existencia de transacción con renuncia al ejercicio de acciones por los demandantes, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden a los motivos articulados en el cuerpo del escrito, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y formuladas las alegaciones pertinentes suplica se dicte resolución desestimando el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de agosto de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .
Pretensiones de las partes y resolución de instancia .
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Por la representación de Andrés y Zaira se interpuso demanda frente al Banco Popular Español (hoy Banco de Santander SA) en ejercicio de acción de declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo o límite a la variación del tipo de interés que se contiene en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de mayo de 2003.
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La entidad financiera demandada se opone las pretensiones de la demanda alegando la excepción de falta de acción o de legitimación activa como consecuencia del acuerdo firmado el 17 de marzo de 2014, en el que se modifican, de forma libre y consciente, las condiciones financieras del préstamo hipotecario, con suspensión de la aplicación de la cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones. Se alega demás la falta de participación del banco la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario, pero sí intervino en la escritura de novación el préstamo hipotecario, en la que sí se contiene una cláusula de limitación del tipo de interés, pero redactada en términos sencillos, claros y comprensibles, siendo trasparente y constando las advertencias realizadas por el notario.
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La sentencia de instancia, de 20 de febrero de 2019, estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de mayo de 2003 y la escritura de novación de 15 de mayo de 2003, suscrito entre las partes; condena a la
demandada eliminarla del contrato, recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha cláusula y a restituir a los actores las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el 10 de mayo de 2010 hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, con expresa imposición de costas a la demandada.
De la posible incongruencia de la sentencia de instancia.
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Se alega por la parte recurrente la incongruencia de la sentencia de instancia ya que en la demanda se solicitó la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escrituras de hipoteca de 15 de mayo de 2003, en la que se subrogaron los actores en virtud de un contrato de compraventa y, en contra de lo solicitado, infringiendo el principio de rogación, la sentencia de instancia declara también la nulidad de la escritura de novación de la misma fecha, firmada entre las partes, y a la que se incorporaron las cláusulas de la hipoteca que los prestatarios habían negociado con el banco, y entre ellas la reducción de la cláusula suelo desde el 4% al 3,5%.
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Examinadas las actuaciones, resulta que en el acto del audiencia previa, el juez de instancia, ante el contenido de la demanda, y la documentación aportada por la demandada, advirtió que, conforma la reiterada jurisprudencia del TJUE, el juez, no sólo puede, sino que debe, apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas introducidas en un contrato, por lo que entendía que debía pronunciarse sobre la posible abusividad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de novación de 15 de mayo de 2003.
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El letrado de la entidad financiera formuló la correspondiente protesta, considerando que es infringía al principio de justicia robada y se le ocasionaba una manifiesta indefensión, mientras que la representación de los actores entendió que el juez debía pronunciarse de oficio sobre la nulidad de la segunda escritura.
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Se alega por la parte apelante, y como fundamento de su pretensión, el contenido de la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2013, dictada en el asunto C-472/11 Banif Plus Bank Zrt y Csaba Csipai Viktória Csipai (ECLI:EU:2011:88).
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El fallo de las citada sentencia establece: " Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales" .
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Es decir, por una parte, reitera, citando sentencias anteriores, como las dictadas en los asuntos VB Pénzügyi Lízing, C137/08, Rec. p. I10847, apartado 47, y Banco Español de Crédito C-618/10, Pannon C-243/08 la obligación de los jueces nacionales de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incorporada un contrato tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello pero, al mismo tiempo, al aplicar el Derecho de la Unión, el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento...
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