SAP Madrid 404/2020, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2020:9173 |
Número de Recurso | 108/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 404/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0004456
Recurso de Apelación 108/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 504/2019
APELANTE: Dña. Enma
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ALCALA DE HENARES
PROCURADOR Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 404/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 108/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 504/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de Henares a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 108/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Enma representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ALCALÁ DE HENARES representada por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta, dejando sin efecto todos los acuerdos adoptados el 14 de febrero de 201 que no estaban en el orden del día previo, debiendo la junta reunirse para su adopción con previa inclusión en los puntos de la convocatoria de forma clara, y ello sin hacer expresa imposición de costas.."
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de septiembre del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
En el escrito de apelación se alega al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la ley, al incurrir la sentencia en incongruencia ultra y extra patita así como omisiva en relación con el art. 24 CE, por dos motivos, se alega la incongruencia omisiva, cuando a juicio de la parte actora y ahora a apelante se impugnaron los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 6 de febrero de 2019, como puntos A,B,C y D, cuando a juicio de la parte ahora apelante la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los acuerdos que fueron objeto de impugnación.
Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC - que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001)."
Por otro lado en relación a la motivación de las sentencias la STS de 5 de noviembre de 2009 ha venido a declarar "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal,...
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