SAP Salamanca 431/2020, 14 de Septiembre de 2020
Ponente | EUGENIO RUBIO GARCIA |
ECLI | ES:APSA:2020:542 |
Número de Recurso | 380/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 431/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00431/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2019 0000105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2019
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Blanca, Jenaro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A nº 431/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a catorce de septiembre del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 55/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 380/2020; han sido partes en este recurso: como parte apelante-demandada la entidad BBVA, representada por la procuradora Doña Ana Campos Pérez Manglano y bajo la dirección del letrado Don Samuel Tronchoni Ramos y como parte apeladademandante Doña Blanca y Don Jenaro .
El día 5 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente:
FALLO
Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula 5ª sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago de las sumas que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en esta, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.
Desestimo el resto de las pretensiones de la demanda.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas........ ....
Contra referida sentencia interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña Ana Campos Pérez Manglano en nombre y representación de entidad BBVA, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra conforme lo manifestado, todo ello, revocando las costas de primera instancia y con expresa imposición en costas de la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma no se presentó escrito de impugnación u oposición.
Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 380/20 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
PRIMERO Contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
N.º 9 de Salamanca, se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, contra el pronunciamiento de la sentencia referente a la condena a restituir a su mandante las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula gastos.
Se alegan como motivos de apelación la prescripción de las acciones en reclamación de cantidades del préstamo hipotecario del año 1998 y en segundo lugar la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.
La parte apelante alega que teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato de préstamo, así como el momento en el que se efectuaron los pagos de las facturas reclamadas por la actora, año 1998, defiende categóricamente la prescripción la acción restitutoria de cantidades, por el transcurso de más de 15 años desde que la parte actora pudo ejercitar estas acciones.
No se desconoce la polémica existente en cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. Es uniforme la doctrina que considera que la acción de declaración de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad por venir referida a una nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a la acción de reclamación o restitución, concurre división entre quienes consideran la misma también imprescriptible, por estar anudada a la anterior; o bien, que estamos ante ancla acción independiente susceptible de prescripción. Y, aún entre estos últimos, no existe unanimidad sobre el cómputo del plazo desde el momento del pago (la sentencia última citada o la sección 15ª de la A.P. de Barcelona) o quienes consideran que tal plazo no puede empezar a correr sino desde la declaración de nulidad, invocando en este sentido la STJUE de 21 de diciembre de 2.016.
Respecto a este extremo la reciente Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero de 2020 (recurso 393/2019) ha señalado:
" 11. Arguye la parte apelante que la demanda acumula dos acciones de naturaleza y consecuencias muy diferentes: una declarativa de nulidad de condiciones generales, que resulta imprescriptible, y otra resarcitoria
de los pagos efectuados en concepto de gastos hipotecarios impuestos al prestatario en virtud de la cláusula declarada nula, que sí está sujeta al término de prescripción previsto en el Código Civil y otras leyes especiales.
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Considera así que al tiempo de ejercitarse la demanda habría prescrito la acción resarcitoria de restitución de gastos indebidamente efectuados por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC, interpretado en los términos previstos en la Disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre en relación con el art. 1939 CC .
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No existe en nuestro ordenamiento ninguna regla que establezca firmemente la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, como excepción a la regla general de prescripción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean prevista en el art. 1930 CC . Sin embargo, tanto doctrina como jurisprudencia han considerado la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad como un dogma consecuente con la inexistencia "ab origine "del contrato o de una determinada cláusula contractual, asumiendo que lo que no existe no puede en ningún caso ser confirmado ni sanado por un acto posterior, ni, por tanto, convertirse en existente por el mero transcurso del tiempo gracias a la prescripción (cfr. SSTS de 5 junio de 2000, 14 noviembre 2008, 24 abril 2013 ó 19 de abril de 2015 ) .
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Ahora bien, una cosa es admitir el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de un contrato o de una o varias de sus cláusulas, para ratificar la inexistencia " ab initio " del mismo y su imposible convalidación o sanación, y otra diferente -siquiera sea por razones básicas de seguridad jurídica- es que también deban considerarse imprescriptibles las acciones para hacer valer las consecuencias jurídico-prácticas de la nulidad, como sucede en particular con la restitución de pagos indebidamente efectuados al resultar impuestos por una cláusula radicalmente nula.
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En algunos ordenamientos jurídicos de países próximos, como Alemania o Italia, se distingue con nitidez entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución de los efectos lesivos del contrato o cláusula nula. Así en el derecho positivo alemán, la acción de restitución de las prestaciones efectuadas como consecuencia de un contrato nulo tiene plena autonomía respecto de la acción de nulidad, ajustándose a las reglas propias del enriquecimiento injustificado (cfr. parágrafo 812.1 BGB). Y en Italia el ordenamiento distingue la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, de la acción de restitución de las prestaciones satisfechas en virtud de un contrato o cláusula nulos, que están sujeta a un plazo de prescripción de diez años (cfr. arts. 1442 y 1946 Codice Civile). En otros, sin embargo, como sucede en Francia, no se distingue entre nulidad y restitución de efectos, pero se establece un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el momento en que, por cualquier persona que justifique un interés, se conociera o hubiera debido conocer los hechos que permiten ejercitar la acción de nulidad del contrato y de la restitución de las prestaciones satisfechas en virtud del mismo; aunque las partes del contrato podrán oponer en cualquier momento por medio de excepción a cualquier pretensión de cumplimiento o resolución de un contrato nulo de la contraparte, siempre que el contrato no hubiera comenzado a desplegar sus efectos, pues si así fuera la excepción de nulidad también prescribiría en el mismo plazo de cinco años (arts. 1.178 III, 1.180 y 2.224 del Code Civil).
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En España, la doctrina científica más acreditada matiza desde hace tiempo que " (...) el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo . Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (...) "(cfr. DÍEZ- PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, "Introducción. Teoría del Contrato", 6ª ed., Thomson-Chivitas, Madrid, 2007, págs. 578-579; también, en la misma línea, DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús y PARRA LUCÁN, Mª Ángeles, Las nulidades de los contratos, Madrid, Dykinson, 2005, pgs. 65-66 y 95).
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Esta escisión entre acción de nulidad y acción de restitución en contratos con obligaciones cumplidas total o parcialmente, y sus consecuencias a efectos de prescripción, declarando imprescriptible la acción declarativa de nulidad y...
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