STSJ Comunidad de Madrid 820/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2020:9398
Número de Recurso28/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución820/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0035585

Procedimiento Recurso de Suplicación 28/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 782/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 28/20

Sentencia número: 820/20

G.

Ilma. Sra. Dª. Mª DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 28/20 formalizado por el Sr. Graduado Social D. LUIS LÓPEZ PARRA en nombre y representación de GRUPO GEVICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL contra la sentencia de fecha 24-9-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 782/18, seguidos a

instancia de DON Luis Pablo contra GRUPO GEVICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Don Luis Pablo (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada desde el 25 de enero del 2017, con la categoría profesional de ayudante de obra, mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado.

2.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, que establece para tal categoría un salario de 64, 10 euros brutos mensuales con la p.p.e..

3.- En fecha de 12 de mayo del 2017, el actor sufrió un accidente de trabajo, ingresando en el hospital hasta el 25 de mayo del mismo año.

4.- En fecha de 11 de abril del 2018, la empresa entregó carta al actor comunicando la extinción de la relación laboral con efectos de 26 de abril del 2018, estando aquel aún en situación de incapacidad temporal.

Le fue entregado f‌iniquito que no fue aceptado (por valor de 3289 euros).

5.- Posteriormente en acto de conciliación ante la LAJ de este Juzgado la empresa reconoció la improcedencia del despido.

6.- La empresa vino abonando al actor la prestación de IT derivada de accidente de trabajo a razón de 35, 35 euros al día.

Según el CC aplicable, las empresas abonarán a los trabajadores el complemento en caso de hospitalización durante un periodo máximo de 75 días.

Este complemento garantiza el salario base y plus de actividad de asistencia (total de 41, 87 euros). En este concepto, la empresa adeuda al actor por la diferencia generada la cuantía de 491, 25 euros (diferencia de 6, 55 euros por 75 días).

7.- La empresa no abonó al actor 28 días de vacaciones correspondientes al 2017 (1441, 14 euros, atendiendo a que según el CC el total de 30 días asciende a 1544, 08 euros) ni 10 días del 2018 (514, 69 euros, atendiendo a que según el CC el total de 30 días asciende a 1574, 96 euros).

8.- La empresa no abonó al actor la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano del 2017 por valor de 912, 80 euros. El importe de la paga extra de verano para la categoría del actor es de 1544, 08 euros según el CC y el periodo total de devengo de 181 días, habiendo trabajado aquel 107 días.

9.- Tras la interposición de la demanda de conciliación el día 30 de mayo del 2018, el acto no pudo tener lugar por acumulación de expedientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda por reclamación de cantidades, condeno a la mercantil GRUPO GEVICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL al pago de 3359, 88 euros brutos con el recargo del 10% en concepto de mora a Don Luis Pablo .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-1-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 16-9-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

El primer motivo de recurso se formula con el objeto de interesar la nulidad de actuaciones. Concretamente se alega la vulneración de lo establecido en el art. 74 de la LRJS en relación con el art. 456 de la LOPJ aduciendo que la magistrada de instancia interrumpió los actos de conciliación y juicio, antes de la fase de conclusiones, una vez presentada toda la prueba y depuesto en el acto de juicio los testigos, rompiendo con ello la unidad de acto y emplazando sin justif‌icación alguna a presentar las conclusiones por escrito. Revistiendo todo ello grave indefensión...

Igualmente señala que se han quebrantado el principio de oralidad y el de concentración.

La Sala comparte parcialmente su planteamiento. Por un lado, la facultad que otorga el art. 87.6 de la LRJS es de características concretas y específ‌icas cuando la prueba es de extraordinaria complejidad o volumen. Solo en este caso se otorga la posibilidad de efectuar unas sucintas conclusiones complementarias sobre unos determinados particulares que se deben precisar. No es este es el caso de autos: la prueba es sencilla, podríamos decir que la habitual en este tipo de pleitos (nóminas, contrato, convenio colectivo y sus revisiones, informe de vida laboral, carta de extinción, algunos informes médicos, justif‌icantes de transferencias).

Por otro lado, la juzgadora no se apoya de forma expresa en este precepto porque no alude a él. Sin más, procede a indicar que las conclusiones se presentan por escrito en el plazo de tres días, decisión que no se acomoda ni al indicado art. 87.6 LRJS ni a lo establecido en el apartado 4 de la misma norma, que prevé un trámite oral de conclusiones. Tampoco respeta lo que establece el art. 74.1 LRJS como principios inspiradores del proceso social ordinario: inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Ni, f‌inalmente, lo establecido en el art. 74.2 cuando señala que los indicados principios orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales, en este caso, del art. 87.6 LRJS.

Dicho esto, hay que recordar que no toda infracción procesal puede justif‌icar la nulidad de actuaciones....

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