STSJ Comunidad de Madrid 653/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2020:9476
Número de Recurso189/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución653/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0013720

Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 289/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 653/20-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 189/2020 formalizado por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 473/2019 de fecha 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 289/2019, seguidos a instancia de DOÑA Flor recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en procedimiento por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Flor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Madrid en virtud de los siguientes contratos:

- contrato de interinidad por sustitución para sustituir a trabajador en proceso de incapacidad temporal de 12 de junio de 2011, hasta el 15 de junio de 2001.

- contrato de interinidad por sustitución para sustituir a trabajador en proceso de incapacidad temporal de 21 de junio de 2011, hasta el 26 de junio de 2001.

- contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 3 de septiembre de 2001 para prestar servicios como Técnico deportivo N-1. Se establece que se concierta para circunstancias de mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos consistente en "necesidades de servicio, nueva actividad que no puede ser atendida por plantilla f‌ija". Finalizó en fecha 2 de marzo de 2002 (folio 16).

En la misma fecha se f‌irma cláusula adicional al contrato estableciendo que toda vez que la actora se encuentra en posición de titulación habilitante, se procede a dar cumplimiento a la obligación de dotación de socorrista en las piscinas públicas, establecida en el art.36 de Ordenanza Municipal de Condiciones higiénico sanitarias del Ayuntamiento de Madrid, asumiendo el contratado la obligación de desempeñar las labores de vigilancia y salvamento en vasos de piscinas, así como cualquiera toras que correspondan a la categoría de socorrista, concurrente con las propias de la categoría laboral contratada (folios 17).

Pasó a prestar servicios en el Polideportivo Estación Sur (folio 48).

-contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, plaza 096/200/31/03, de fecha 11 de marzo de 2002, vigente en la actualidad, para prestar servicios como Preparador Físico, Titulado Superior LEF.

SEGUNDO

Todos los contratos se concertaron para prestar servicios en el Instituto Municipal de Deportes, extinguido por Acuerdo de 29 de octubre de 2004, siendo sucedido universalmente pro el Ayuntamiento d Madrid.

TERCERO

Su salario es de 2.196,49 euros (nóminas)."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda formulada por doña Flor, contra el Ayuntamiento de Madrid y DECLARO el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral iniciada en fecha 3 de septiembre de 2001, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración asumiendo todos los efectos derivados de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado, habiendo sido impugnado por la demandante con asistencia del letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que los contratos celebrados reúnen las exigencias legales, y así en el celebrado el 3 de septiembre de 2001, eventual por circunstancias de la producción, consta en la cláusula Cuarta que se celebra para atender necesidades del servicio por nueva actividad que no puede ser atendida por plantilla f‌ija, por lo que, a su juicio, no ha existido fraude de ley y en cuanto a los de interinidad por vacante, se remite a la sentencia del Tribunal Supremo que considera que no hay desnaturalización de su naturaleza.

Por la parte actora se pone de manif‌iesto en su escrito de impugnación que la expresión "necesidades del servicio por nueva actividad que no puede ser atendida...

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