STSJ Comunidad de Madrid 627/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:9573
Número de Recurso83/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución627/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0054802

Procedimiento Recurso de Suplicación 83/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1213/2018

Materia : Desempleo

Sentencia número: 627/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 83/2020, formalizado por la Sra. Letrado Dª Paloma A.Calzado Callejo en nombre y representación de D. Jenaro, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 1213/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Jenaro, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, nacido el NUM000 /1960, af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001, presentó solicitud de subsidio para mayores de 55 años el día 6/4/2018.

SEGUNDO

La entidad gestora, previa emisión por el INSS de certif‌icado de 5/9/2018 sobre los días cotizados, le denegó la prestación por resolución de 6/9/2018 al no reunir el período de cotización necesario para el acceso a una prestación de jubilación conforme a lo establecido en los artículos 274.4 y 205.1 b) del TRLGSS.

TERCERO

El actor tiene cotizados 2.522 días en la Seguridad Social de Polonia y un total de 2.317 días en España.

CUARTO

El actor interpuso reclamación previa el día 24/9/2018 que fue desestimada por resolución de 27/9/2018."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jenaro frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, en procedimiento de seguridad social 1213/2018 seguido a instancia de DON Jenaro contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, desestima su pretensión, ratif‌icando la Resolución de la demandada, de obtener un subsidio de desempleo para mayores de 55 años, por no acreditar el periodo de cotización necesario para el acceso a la pensión de jubilación que impone como requisito para acceder al subsidio el art. 274.4 de la LGSS.

Frente al fallo de instancia, se interpone por la representación letrada del actor el presente Recurso de Suplicación ante la Sala, por el cauce procesal reglamentado en el art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Impugnado por la Entidad Gestora del Desempleo ( SPEE).

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando a la Sala la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haber vulnerado el art. 24.1 de la CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, alegando incongruencia y vulneración del art. 87.1 y 88.1 de la LRJS en relación con el art. 24 CE, porque entiende que además de incongruente, el fallo de instancia vulnera la facultad dispositiva que sobre la prueba tiene el Magistrado Juzgador, al haber dado la posibilidad al Servicio Público de Empleo de acreditar hechos que debieron ser acreditados en un momento procesal anterior (sic); no se acordó por diligencia f‌inal un plazo mediante el cual debería practicarse la prueba (sic) y permitió la inclusión de hechos nuevos que le han ocasionado indefensión, entendiendo, por hechos nuevos, que el documento U1 se emite a efectos de desempleo mientras que el para el reconocimiento del subsidio se debe utilizar el formulario E 205. ( sic). Por último, que no se le ha dado traslado de la diligencia f‌inal .

Ninguno de los argumentos que el recurrente invoca para pedir la nulidad de la sentencia de instancia, puede ser estimado por la Sala de Suplicación, por cuanto, entre otras razones que exponemos, la parte recurrente

olvida la naturaleza extraordinaria de este Recurso y el hecho de que no constituye una segunda oportunidad para hacer valer sus posiciones procesales, ya que, como primera af‌irmación, recordaremos que el derecho a la Tutela Judicial efectiva que reclama lo tiene satisfecho,en esta Jurisdicción, con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Respecto de las concretas alegaciones, examinamos, en primer lugar, la denuncia del art. 88.1 de la LRJS, en relación con el art. 87.1 de la LRJS.

Esta Sala ha reiterado de forma constante entre otras muchas, en sentencia de 11 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ MAD 13932/2012 ), que para acordar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en def‌initiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

Partiendo de estas premisas, recordamos que la práctica de Diligencias Finales, es potestativa para el Juzgador, así lo dice claramente el art. 88 de la LRJS, -terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias f‌inales, con intervención de las partes-; como expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.11.1991

, recogida en la de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 : "...el motivo no puede prosperar toda vez que esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 9-2 y 20-11-1989 (RJ 198905, y RJ 1989198), 10-3, 20-4 y 6-6-1988 ( RJ 1988905 y RJ 1988220), 25-3 y 30-6-1987 (RJ 1987726 y RJ 1987 672), 21-5-1986 ( RJ 1986589 ), 17-5 y 9-7-1984 (RJ 1984037 y RJ 1984136), ha declarado que la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del Juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de control en vía casacional, pues el hecho de acceder o no acceder el Magistrado a la solicitud del que se realizasen tales diligencias de prueba formulada por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de...

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