SAP Madrid 217/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2020:9923
Número de Recurso2356/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0051489

ROLLO DE APELACIÓN: 2356/18.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 292/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

Parte recurrente: "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

Procurador: Don Eduardo Codes Feijoo.

Letrado: Doña María Isabel Vázquez Tavares.

Parte recurrida: DON Eusebio, DOÑA Andrea Y "AVENIDA DE BUZONES Y RÓTULOS, S.L."

Procurador: Don Raúl Sanguino Medina.

Letrado: Don Leocricio Almodóvar Díez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL GALGO PECO

  2. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  3. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 217/2020

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2356/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 292/17, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."; y como apelados, DON Eusebio, DOÑA Andrea y la entidad "AVENIDA DE BUZONES Y RÓTULOS, S.L.", ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Eusebio, doña Andrea y la entidad "AVENIDA DE BUZONES Y RÓTULOS, S.L." contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Declare la nulidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de la condición general de la contratación incluida en la cláusula financieras 3.3 del contrato entre mis mandantes y la demandada, que consta en la escritura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 5 de abril de 2001, autorizada por el Notario de Madrid D. José Periel García, con nº. 1365 de su protocolo, en virtud de la cual se incorporó por la demandada una cláusula que establece que el tipo de interés aplicable no será, en ningún caso, inferior al 5,00 por ciento nominal anual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de crédito con garantía hipotecaria.

  2. Declare la nulidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, de la condición general de la contratación incluida en la cláusula financieras 3.4 del contrato entre mis mandantes y la demandada, que consta en la escritura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 5 de abril de 2001, autorizada por el Notario de Madrid D. José Periel García, con nº. 1365 de su protocolo, en virtud de la cual se incorporó por la demandada una cláusula que establece el redondeo al múltiplo superior del cuarto de punto porcentual, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación y sustituyéndola por el redondeo al octavo de punto porcentual más próximo al alza o la baja.

  3. Condene a la demandada a la devolución a la mercantil actora de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de dichas cláusulas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con efectos desde el de 4 de junio de 2002 incluido, que serán determinadas sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar mis mandantes en el caso de que las cláusulas declaradas nulas no hubiesen existido.

  4. Con carácter subsidiario, si no se estiman las anteriores, se declare la nulidad de las cláusulas financieras 3.3. y 3.4 del contrato citado, por vicio en el consentimiento, dejando subsistente el resto, condenando a la demandada a la devolución a la mercantil actora de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de dichas cláusulas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con efectos desde el de 4 de junio de 2002 incluido, que serán determinadas sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar mis mandantes sin aplicar el suelo ni redondeo alguno sobre el tipo publicado en el BOE, en el caso de que las cláusulas declaradas nulas no hubiesen existido.

  5. También con carácter subsidiario en caso de desestimación de todos los anteriores, se condene a la demandada a recalcular el préstamo aplicando de forma correcta las revisiones anuales desde su formalización, tanto en cuanto al capital pendiente como a los intereses, respetando los periodos y tipos en los que la demandada haya aplicado los inferiores al 5,00%, y a devolver a la mercantil que represento las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación incorrecta de dichas cláusulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, y la que resulte, en ejecución de sentencia, de la aplicación de un tipo mínimo del 4,00% anual, también con sus intereses.

  6. Condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva establece:

  1. ESTIMAR la pretensión de nulidad de la cláusula 3.3 (límite a la variación del interés) y 3.4 (redondeo al alza del tipo) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la parte demandada y la mercantil AVENIDA BUZONES Y ROTULOS, S.L" de fecha 5 de abril de 2001 por abusivas, en cuanto deducida en nombre y representación de doña Andrea representada por el procurador de los tribunales don RAUL SANGUINO MEDINA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador de los tribunales don EDUARDO CODES FEIJOO, de modo que, con relación a ésta por su condición de fiadora solidaria en los términos de la mencionada escritura de préstamo, es ineficaz en su perjuicio la limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable y el redondeo al alza.

  2. ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Eusebio y AVENIDA BUZONES Y ROTULOS S.L., representados por el procurador de los tribunales don RAUL SANGUINO MEDINA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador de los tribunales don EDUARDO CODES FEIJOO y en consecuencia:

    * CONDENAR a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario formalizado entre la parte demandada y la mercantil AVENIDA BUZONES Y ROTULOS, S.L" de fecha 5 de abril de 2001, aplicando los tipos de intereses y las revisiones anuales de tales intereses de acuerdo con lo estipulado en el contrato y en concreto las cláusulas 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7.

    * CONDENAR a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la incorrecta aplicación de los tipos de interés y las revisiones anuales de los tipos, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la amortización inicialmente realizada por la entidad demandada y las que resulten de la nueva amortización que con arreglo al anterior párrafo deberá practicarse, cuya determinación efectiva deberá producirse en fase de ejecución.

    De conformidad con el art. 219.2 LEC , las bases conforme a las que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización inicialmente practicada por la entidad demandada del préstamo, y el nuevo cuadro de amortización que con arreglo al anterior párrafo deberá practicarse, desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

  3. En cuanto a la pretensión deducida por doña Andrea, SE CONDENA en costas a la entidad demandada. En lo que respecta a don Eusebio y AVENIDA BUZONES Y ROTULOS, S.L, NO PROCEDE hacer condena en costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 11 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "AVENIDA DE BUZONES Y RÓTULOS, S.L.", en calidad de prestataria, y los cónyuges don Eusebio y doña Andrea, como fiadores solidarios, formularon demanda contra la entidad prestamista "BANCO POPULA ESPAÑOL. S.A." en la que solicitaban, con carácter principal, la nulidad por abusividad de sendas condiciones generales de la contratación por las que se limitaba la variación de tipos de interés (cláusula financiera 3.3) y el redondeo del tipo de interés al múltiplo superior del cuarto de punto porcentual (cláusula financiera 3.4), incorporadas a una escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 5 de abril de 2001.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, los demandantes solicitaban la condena a la demandada a devolver a la mercantil actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de las referidas cláusulas con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con efectos desde el de 4 de junio de 2002.

Subsidiariamente, los demandantes interesaron la...

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