ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9472A
Número de Recurso4644/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4644/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4644/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 769/18 seguido a instancia de D. Alfredo contra Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2019, aclarada por auto de 20 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Benito Grande Aguilera en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2019 -- aclarada por Auto de 20 de septiembre de 2019--, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada como jardinero desde el 14-9-2002, iniciando una situación de IT por estado de ansiedad en fecha 14-3-2018. La empresa comprobó que desde el 9 al 16-5-2018, el actor llevó a cabo diversas actividades laborales como jardinero con total normalidad para casas particulares. El 12-6-2018, el actor conoció a través de whatsapp que había sido dado de baja en la Seguridad Social. El 12-6-2018 la empresa envía carta al actor por burofax en el domicilio que le constaba en una calle de Collado Villalba (Madrid). El burofax no resultó entregado por desconocido. La empresa el 18-7-2018 volvió a enviar una carta de despido por burofax al domicilio de la Plaza de los Cuatro Caños de Collado Villaba (Madrid), que fue entregado el 20-7-2018. En este burofax se indicaba que se procedía al envío ante la negativa del actor a recibir la carta en el acto de conciliación de 12-6-2018. La demanda por la baja en la SS se interpuso el 19-7-2018, y el acto de conciliación se realizó el 17-7-2018. La demanda correspondiente al despido disciplinario se interpuso el 7-9-2018, y la papeleta de conciliación fue presentada el 31-7-2018.

La Sala de suplicación tras admitir la parcial revisión del relato histórico, y afirmada la imposibilidad en el caso de determinar a quien es imputable el error en la concreción del domicilio postal del trabajador, y superada asimismo la posible caducidad de la acción como se afirma en el auto de aclaración de la resolución recurrida, mantiene no obstante la desestimación de la demanda al no haber combatido en sede recurso el trabajador recurrente la imputaciones contenidas en la misiva extintiva. Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación a que hubo una defectuosa notificación de la carta de despido, y que se incumplieron las formalidades establecidas en el art 53.1 ET, lo que ha causado una efectiva indefensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 18 de diciembre de 2017 (rec. 579/2017), recaída en procedimiento seguido por despido disciplinario, y en la que se debatió si la empresa utilizó toda la diligencia debida para notificar la carta de despido a la actora.

En el caso, la empresa se limita a intentar notificar por burofax a la actora la carta de despido en el domicilio que constaba en el parte de baja e informe de urgencias, sin tener ninguna comunicación escrita del trabajador acerca del cambio de domicilio a efectos de notificaciones. Y sin haber recibido instrucciones por parte de la trabajadora en relación a un cambio de domicilio a efectos de sus comunicaciones, realiza un único intento de notificación de la carta de despido, por su propia iniciativa, en el domicilio del parte de urgencias y parte de baja, pese a que le constaba, y así lo refleja en sus nóminas, el domicilio aportado por la trabajadora a la empresa y en el que se debe presumir quería recibir cualquier notificación de la empresa y regían las comunicaciones entre ambas. Así las cosas, la sentencia da lugar al recurso de su razón y declara la improcedencia del despido, por no haberse entregado la carta de despido en el domicilio que le constaba del trabajador, incumpliendo las previsiones del art. 55.1 ET.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida lo primero que se observa es que la Sala no desconoce las diversas vicisitudes habidas con el domicilio del ahora recurrente, de tal suerte que no es dable mantener a quién resulta imputable tal error, al obrar documentos en los que consta la calle de los Caños, y en otros lugares la Plaza de lo Caños como domicilio postal del trabajador. En todo caso, la demandada tras el infructuoso resultado de notificar el burofax de fecha 18-7-2018 al constar el destinatario como desconocido, procede a remitir un segundo burofax, que sí es recpecionado por el trabajador el 20-7-2018 y frente al que articula la correspondiente demanda de despido. Y esta situación no es la que resuelve la sentencia de contraste, en la que no consta que la empresa desplegara la diligencia necesaria para notificar la carta de despido a la demandante, no solo porque procede a notificar en un domicilio distinto al que figuraba en las nóminas, sino que en momento alguno intenta lograr la efectividad de la notificación en el domicilio que le constaba de la trabajadora a efectos laborales. Por lo tanto, a los efectos de poder apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, los extremos puestos de manifiesto impiden apreciar la contradicción.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo punto de contradicción insistiendo en que la segunda de las notificaciones se realizó de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos del art. 55.2 ET, aportando como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 10 de noviembre de 2004 (rec. 5837/2003), que con estimación del recurso del trabajador, casa y anula la sentencia recurrida por no estar ajustada a una adecuada interpretación de la normativa jurídica aplicable,- cómputo del plazo de los veinte días del art. 55.2 ET- acordando devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que, aceptada la defectuosa subsanación de la carta de despido efectuada por la empresa demandada, resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos de suplicación.

No es posible apreciar la contradicción invocada, por la sencilla razón de que en la sentencia alegada lo que se analiza es, estrictamente, la naturaleza del plazo en el que la empresa puede subsanar los defectos del primer despido (civil o procesal) y la forma de cómputo del mismo. En este caso, estamos ante un despido producido por carta en una fecha que, por no contener la misma la especificación de las causas motivadoras del mismo, es subsanada por otra posterior. En tales circunstancias lo que se discute es si la subsanación estuvo hecha en el tiempo hábil establecido en la ley y si, por lo tanto, puede afirmarse que produjo los efectos previstos en el precepto estatutario indicado - art. 55.2 ET -, a cuyo efecto exige aclarar cuál es la naturaleza jurídica del plazo de veinte días que allí se establece y determinar si el cómputo de dicho plazo ha de hacerse computando todos los días hábiles o sólo los inhábiles. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador sostiene que la carta no se ha notificado debidamente, y sin que consta la existencia de subsanación alguna del despido, solo una segunda notificación ante lo infructuoso de la primera, lo que sitúa el debate en términos abiertamente dispares de los que contempla la decisión recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito Grande Aguilera, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2019, aclarada por auto de 20 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 436/19, interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 769/18 seguido a instancia de D. Alfredo contra Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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