STS 1421/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1421/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.421/2020

Fecha de sentencia: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 431/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 431/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1421/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 431/2019 interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar en representación de Dª. Marcelina, con asistencia del letrado D. Iñigo Zunzunegui Valero de Bernabé, contra la desestimación por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2019, de la indemnización por responsabilidad patrimonial al Estado Legislador, con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C- 127/2012), por importe de 296.636,74 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, en representación de la mercantil Dª. Marcelina, interpuso ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, desestimatorio de la reclamación de indemnización por el pago por el Impuesto de Sucesiones de 296.636,74 euros.

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo en el plazo conferido al efecto.

TERCERO

Dado traslado de la demanda y del expediente administrativo al Abogado del Estado, presentó la contestación a la demanda en el plazo conferido al efecto.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 11 de marzo de 2020 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Mediante providencia de 24 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto, con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias del presente recurso de interés para el enjuiciamiento del mismo, son:

1.- La hoy recurrente, Dª. Marcelina, de nacionalidad española y residente fiscalmente en México D.F. (México), tras el fallecimiento de su madre en Madrid el 22 de diciembre de 2011, presentó junto con sus hermanos la oportuna declaración del Impuesto de Sucesiones y donaciones (ISD).

La cuota tributaria a pagar ascendió a 299.636,74 euros, más los intereses de demora por el aplazamiento del pago de deuda, finalizando su abono el 8 de marzo de 2013, y el total pagado ascendió a 301.928,29 euros.

Dos de sus hermanos, residentes en Madrid, y por la aplicación de la normativa autonómica, (bonificación del 99 por 100), pagaron como cuota tributaria 2.995,06 cada uno de ellos.

2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en el asunto C-127/12, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de noviembre de 1014, en la que decidió: "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.

2) Desestimar el recurso en todo Io demás.

3) Condenar en costas al Reino de España".

y 3.- El 6 de febrero de 2019 la hoy recurrente presentó "reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador", instando el abono de 296.641,68 euros más los correspondientes intereses legales, en base a la sentencia de TJUE antes referida.

El Consejo de Ministros por resolución de 11 de octubre de 2019, acordó inadmitir la anterior reclamación, citando el artículo 32.2 y 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Considerando que el dies a quo del plazo de un año se inició el 10 de octubre de 2014 (publicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 en el DOUE), el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador había sido sobrepasado y en exceso en la fecha, 6 de febrero de 2019, en la que la interesada presentó la reclamación.

Esta resolución es objeto del presente recurso contencioso administrativo directo.

SEGUNDO

Las normas a aplicar en el presente caso son:

Artículo 32.3 y 5 de la Ley 40/2015:"3. [...]La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

  1. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

  2. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

    [...]

    5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

  3. La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

  4. El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

  5. Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares".

    El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 establece: "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

    Y el artículo 142 de la derogada Ley 30/92: "Procedimientos de responsabilidad patrimonial [...]. 5.en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

TERCERO

Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, hemos de resolver si la presentación de la reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial del Estado legislador tuvo lugar dentro del plazo establecido, circunstancia que al no estimar así ocurrido, determinó la inadmisión de la reclamación en el Consejo de Ministros aquí impugnada.

En su escrito de demanda, la representación procesal de la recurrente alega sobre este extremo lo siguiente: "La presente acción de responsabilidad del Estado legislador se ejercita dentro del plazo establecido al efecto, pues, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015, se presenta, con fecha 6 de febrero de 2019, y, por tanto, antes de que se cumpla un año desde la fecha en la que se publicó oficialmente la sentencia 242/2018 de 19 de febrero de 2018, del Tribunal Supremo por la que resulta ser contraria al derecho de la Unión Europea la norma contenida en la referida Disposición Adicional Segunda de la LISD, poniéndose de manifiesto el efecto lesivo del daño cuya reparación se pretende y la existencia del requisito de violación suficientemente caracterizada del derecho comunitario".

El Abogado del Estado se opone a dicha interpretación del dies a quo del plazo para presentar la reclamación patrimonial, alegando lo que estima conveniente y transcribiendo los FD Séptimo y Décimo de la STS de 19 de febrero de 2018, rec. 62/2017, citada por la demandante.

CUARTO

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, transcrito en el anterior FD Segundo, es claro: "[...]el derecho a reclamar prescribirá al año de su publicación [...] en el "Diario Oficial de la Unión Europea" [...] de la sentencia que declare su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

La pretensión de la recurrente, de considerar que el dies a quo del plazo de prescripción aplicable en este caso a la reclamación patrimonial instada, es "antes que se cumpla un año desde la fecha en la que se publicó oficialmente la sentencia 242/2018 de 19 de febrero", no puede ser acogida.

Aparte la claridad del precepto legal antes transcrito y referido, la propia sentencia de esta misma Sección y Sala citada por la recurrente, expresa en sus FD Séptimo y Décimo lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la falta de antijuridicidad con el argumento de que las liquidaciones tributarias practicadas a los reclamantes tienen el carácter de firmes por no haber sido recurridas y de que una doctrina jurisprudencial reitera que la ulterior declaración de nulidad de una disposición legal no lleva aparejada necesariamente la invalidez de las liquidaciones firmes practicadas bajo su amparo, conviene precisar que en el caso que nos ocupa de responsabilidad patrimonial del estado legislador por infracción de la ley estatal del derecho comunitario, la acción para pedir la responsabilidad se inicia, a los efectos del plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la Unión. (...)

DÉCIMO

Ejercida en el plazo la acción de responsabilidad patrimonial y acreditada, conforme a lo hasta aquí expuesto, la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la responsabilidad patrimonial por violación del derecho comunitario por un Estado miembro, [...]".

Y esta afirmación es reiterada en las posteriores sentencias de esta misma Sección y Sala de 21 de marzo de 2018, rec. 2893/2016 y 22 de marzo también de 2018, rec. 125/2016.

Procede, por tanto y en consecuencia con lo expuesto, desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del Consejo de Ministros impugnada, por ser la misma conforme a derecho.

QUINTO

No se hace imposición de costas, art. 93.4 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo 431/2019 interpuesto por Dª. Marcelina, contra la desestimación por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 2019, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

  2. Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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