STSJ Comunidad Valenciana 2948/2020, 28 de Julio de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5396 |
Número de Recurso | 2808/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2948/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación 2808/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002808/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª M.ª Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002948/2020
En el Recurso de Suplicación 002808/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, y aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2019, en los autos 000786/2017, seguidos sobre Pensión de Jubilación-Falta de Cotización, a instancia de D. Fabio asistido por el letrado D. Juan Lopez-Guerrero Lopez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fabio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto.".
En fecha 11 de junio de 2019 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Estimar la solicitud del letrado Sr. López, en nombre y representación de don Fabio de aclarar la sentencia numero 220/2019 de fecha 15/5/2019 en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. 2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."
Y cuyo fundamento de derecho segundo al que hace referencia dice literalmente: "SEGUNDO.- En este caso la aclaración ha sido solicitada dentro de plazo y procede acceder a la misma, constatado el error mencionado,
por cuanto en el hecho probado primero de la sentencia donde dice:"D. Hernan, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1954...", debe decir: "D. Fabio, mayor de edad, nacido el día NUM001 -1948...""
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-D. Hernan
, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1954 y afiliado a la Seguridad Social, solicitó el 15/05/17 al INSS la prestación de jubilación. SEGUNDO.-Tras tramitar el correspondiente expediente administrativo, dicha pensión le fue denegada por resolución del INSS. TERCERO.-La parte actora formuló reclamación previa en fecha 19/06/2017 fue desestimada por resolución del INSS de 24/10/2017, en base al que el solicitante no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social por cuenta propia. (art. 47 RDLeg 8/2015); y que no acredita suficientes cotizaciones en el Régimen General, ya que necesita 5.475 días de cotización y solo tiene cotizados 4.123 días en dicho Régimen. CUARTO.-La parte actora ha figurado de alta en la seguridad social durante un total de 14.513 días, de los cuales 2.735 días fueron en pluriactividad, por lo que los días en los que figura efectivamente en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social es de 12.107 días. A la fecha del hecho causante el actor no se encontraba al corriente del pago de las cuotas del RETA en los siguientes periodos: 1/1997 a 4/2000, 4/2000 a 12/2000, 12/2000 a 4/2001. En el Régimen General el actor tiene tiene cotizados 4.123 días. QUINTO.-En la resolución impugnada por la que se denegaba al actor la pensión de jubilación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, se le comunicaba al mismo que si procedía al ingreso de las cuotas adeudadas se procedería al reconocimiento de la pensión con los efectos económicos correspondientes, sin que por parte del actor se haya efectuado ingreso alguno. SEXTO.-La Base Reguladora de la pensión de jubilación de la actora, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 589,95 euros mensuales.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fabio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por el letrado designado por Fabio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en fecha 15-5- 19, autos 786/17 que desestimo la demanda interpuesta por el actor Fabio, denegando la prestación de jubilación interesada.
Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), solicitando se le de nueva redacción al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal:
"CUARTO.-La parte actora ha figurado de alta en la seguridad social durante un total de 14.513 días, de los cuales
2.735 días fueron en pluriactividad.
El actor se hallaba en el momento del hecho causante al corriente de pago de las obligaciones con la SS.
En el Régimen General el actor tiene cotizados 7451 días, que suman 20 años, 5 meses y un día."
Alegando como prueba que resplada la modificación instada los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el caso de casacion). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice
de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
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Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
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Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino...
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