STSJ Asturias 1376/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2020:1995
Número de Recurso3016/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1376/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01376/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0003545

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003016 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Justo

ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO/A: LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ, LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1376/2020

En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003016/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARTA Mª RODIL DIAZ en nombre y representación de D. Justo, contra la sentencia número 480/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585/2018, seguidos a instancia de D. Justo frente a LIBERBANK S.A. Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justo presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2020, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .- Dº Justo vino prestando servicios para la empresa Liberbank S.A., con fecha de alta de 16 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de Grupo 1 Nivel II, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  1. .- El 24-05-13 la demandada comunicó a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T. una reducción salarial, la supresión de algunos benef‌icios sociales y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T, se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04 %.

    El veinticinco de junio de dos mil trece se alcanzó un acuerdo en el procedimiento de mediación seguido ante el SIMA entre CCOO y UGT, por una parte, y Liberbank y CCM, por otra parte, sobre modif‌icación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada.

  2. .-El diez de julio de 2013 se comunicó a la parte demandante las medidas acordadas, que no fueron impugnadas por ésta a título individual.

  3. .- Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

    La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22- 07-15 que conf‌irmó la de instancia.

    El 30-07-15 LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que "en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez f‌inalizado sin acuerdo el proceso de modif‌icación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y f‌inalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente".

  4. .- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores,

    se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.

    Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conf‌licto Colectivo

    ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia f‌irme en ese procedimiento.

    El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21- 06-17 .

  5. .- Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especif‌icados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conf‌licto y benef‌iciados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.

  6. .-Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14, adoptadas en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que actualmente están en vigor.

  7. - En aplicación de la modif‌icación de las condiciones de trabajo anuladas, la parte demandante dejó de percibir: 6.657,63 euros en concepto de salario, 26,33 euros como seguro de vida y 230,72 euros como seguro médico. La aportación al plan de pensiones no realizada por la empresa ascendió a 1.136,33 euros.

    LIBERBANK hubo de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal por el período indicado en concepto de las prestaciones por desempleo percibidas por la parte demandante la cantidad de 992,74 euros

  8. .- El actor se adhirió al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas de Liberbank y la extinción de su contrato surtió efectos el 21 de noviembre de 2017.

    El 21 de noviembre de 2017 suscribió un documento del siguiente tenor literal:

    " Muy Señor nuestro:

    Con relación a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de hoy, como consecuencia de su adscripción a la medida de Baja indemnizada, regulada en el Capitulo II de ACUERDO con la representación legal de los trabajadores en fecha 21 de junio de 2017 relativo al Expediente de Despido Colectivo, Reducción de Jornada y Movilidad Geográf‌ica, por causas económicas y organizativas, promovido por LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (GRUPO LIBERBANK) con el núm. NUM000, procedemos a realizar el oportuno f‌iniquito que le será abonado en la cuenta donde viene percibiendo los haberes y cuyo recibo adjuntamos, debiendo devolverlo f‌irmado junto con el recibí de esta comunicación.

    Con el percibo del citado f‌iniquito quedan saldadas todas las cantidades devengadas, por lo que nada queda por reclamar por concepto alguno, considerando totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue.

    Dada la naturaleza de las funciones que venía desempeñando, atendiendo a lo dispuesto en el Código Ético Profesional vigente en el Grupo Liberbank y de acuerdo al deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, le recordamos que usted es responsable de la custodia y utilización de cuenta información conf‌idencial cualquier información que no sea pública relativa a la entidad de sus proyectos, políticas, estrategias, posiciones contables, personas que trabajan en ella, clientela y proveedores).

    Comunicado lo anterior, el Grupo Liberbank como responsable de la información queda exonerado de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por la utilización o divulgación indebida de dicha información que usted pudiera realizar.

    Atentamente."

  9. .- La parte demandante interpuso el 19 de junio de 2018 papeleta de conciliación, celebrándose el...

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