SAP Barcelona 1898/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1898/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha17 Septiembre 2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198009961

Recurso de apelación 397/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 819/2019

Parte apelante: Eugenio

Procurador: Francisco Sanchez Garcia

Abogada: Clara Pérez Costa

Parte apelada: AP. AUDIT SPECIALIST SL

Procurador: Rafael Ros Fernandez

Abogada: Nuria Olasz Quintana

Cuestiones: Responsabilidad administradores. Exoneración de responsabilidad del administrador. Art. 367 LSC .

SENTENCIA núm. 1898/2020

Composición del Tribunal

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a 17 de septiembre de 2020

Parte apelante: Eugenio

Parte apelada: AP AUDIT SPECIALIST, S.L

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 25 de noviembre de 2019

Parte demandante: AP AUDIT SPECIALIST, S.L

Parte demandada: Eugenio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la sociedad de capital "AP AUDIT SPECIALIST, S.L." y en consecuencia, CONDENO a D. Eugenio a que

  1. - Abone a la sociedad demandante la suma de 31.798 euros, más los intereses establecidos en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

  2. - Abonen las costas procesales de la primera instancia de este juicio, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado Eugenio. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de mayo de 2020.

Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Acción ejercitada.

  1. La sociedad AP AUDIT SPECIALIST, S.L. ejercita una acción individual de responsabilidad y una acción por no promoción de disolución de sociedad, previstas ambas en los arts. 246 y 367 LSC, respectivamente, respecto de Eugenio, en su condición de administrador único de la sociedad EUROAUDIT RECOVERY, S.L.

  2. El origen de esta reclamación se encuentra en un reconocimiento de deuda que la sociedad EUROAUDIT RECOVERY suscribió en favor de la actora el día 10 de junio de 2016, por un importe de 29.891,71 €, cantidad que no fue satisfecha en su momento.

SEGUNDO

Sobre las relaciones entre las partes. Hechos omitidos en la sentencia de instancia.

  1. EUROAUDIT RECOVERY, S.L. (en adelante EUROAUDIT) es una sociedad que se constituyó el día 8 de junio de 2007, y tiene por objeto social "la prestación de servicios de auditoría de operaciones de compras y pagos, consultoría de procesos y organización de estudios de control interno, tanto para empresas privadas como instituciones públicas".

  2. Fue constituida por la Sra. Lucía y un tercero ajeno a este procedimiento, Severiano, y desde su constitución hasta el 2 de abril de 2013, el administrador único fue el Sr. Severiano. Tras cesar este en el cargo, se nombró administradora única a Lucía el 23 de abril de 2013, cargo que ostentó hasta el 25 de junio de 2015, en que pasó a desempeñarlo el demandado Sr. Eugenio.

  3. Posteriormente entró a formar parte de la sociedad el Sr. Luis María. El capital social de EUROAUDIT, tras el fallecimiento, en septiembre de 2015, del Sr. Luis María, padre del demandado y esposo de la Sra. Lucía, quedó repartido en un 40% para ROPAN AUDIT SERVICES, S.L., sociedad integrada por los hijos del causante, Eugenio a título personal, 14'19%, María Angeles también a título personal con 9'68 % y Lucía con el 36'13%.

  4. También consta qué esta sociedad no ha depositado sus cuentas anuales desde el año 2015 y se ha cancelado su hoja registral en el Registro Mercantil de Barcelona. De estas últimas cuentas anuales presentadas se deduce que la sociedad tenía unos fondos propios negativos de 10.476, 77 euros y un capital social de 3.100 euros.

  5. Por su parte, la sociedad actora, AP AUDIT SPECIALIST S.L. se constituyó por el padre del demandado, Sr. Luis María., y tras su muerte la totalidad de participaciones sociales de esta sociedad pasaron a manos de la Sra. Lucía, que viene desempeñando el cargo de administradora única desde el 18 de octubre de 2012 hasta la actualidad. El demandado Sr. Eugenio fue apoderado de esta empresa desde 2013 hasta 2016, en que fue cesado por la Sra. Lucía.

  6. Tras la muerte del citado Sr. Luis María, la Sra. Lucía, en nombre propio, y también como administradora de AUDIT procedió a reclamar cantidades pendientes de pago a EUROAUDIT, llegando a interponer una querella criminal contra el Sr. Eugenio, que sería archivada por auto de 7 de enero de 2019, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  7. En este contexto, entre la Sra. María Angeles y el Sr. Eugenio se alcanzan unos acuerdos, el día 10 de junio de 2016, que ponen de manifiesto la intención de la Sra. Lucía de vender sus participaciones en EUROAUDIT, sociedad que a su vez le adeuda 10.000 euros, pactando una reducción de la deuda hasta 5.000 euros, con cuyo abono se da por satisfecha, siendo satisfechos 3.000 en el aquel acto, y quedando pendientes 2.000 euros, a satisfacer el día 30 de junio de 2016 mediante transferencia bancaria. En el mismo documento, EUROAUDIT le reconoce adeudar, a AP AUDIT la cantidad de 29.891'71 euros, por cantidades pendientes de abono de operaciones comerciales anteriores al acuerdo, y que debían abonarse, a más tardar, el 30 de diciembre de 2016.

  8. Este acuerdo se hace un contexto de negociaciones con una empresa británica, FLEXIBLE TECHNOLOGY SOLUTIONS UK Ltd., a la que se le pretendía transmitir la unidad productiva de la sociedad EUROAUDIT, dadas las pérdidas que la sociedad venía ya presentando desde, no solo el año 2015, sino también desde 2013, en que siendo administrada por la Sra. Lucía, tuvo pérdidas por 63.734'64 euros.

  9. La transmisión de la unidad productiva se firmó el día 1 de abril de 2016, del que tuvo conocimiento la Sra. Lucía, tras interferir de forma negativa en las negociaciones. El precio recibido se destinó a satisfacer a los acreedores de EUROAUDIT.

TERCERO

Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta instancia.

  1. La sentencia de instancia considera acreditada la existencia de la deuda que se reclama y la existencia de una causa de disolución sin que el administrador de la sociedad deudora hubiera procedido el plazo de dos meses conforme a lo previsto en la legislación vigente a convocar Junta general para disolver la sociedad o promover por su cuenta la disolución judicial de la misma, aceptando además que la obligación o deuda reclamada se contrajo con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.

  2. La parte demandada recurre haciendo hincapié en la relaciones mantenidas con la actora, su intervención en la gestión de ambas sociedades y el conocimiento y participación que tuvo en todos los hechos que ahora se están enjuiciando.

CUARTO

Posición del Tribunal.

  1. Ante el ejercicio de la acción del art. 367 LSC, y la ausencia de una norma que expresamente contemple posibles supuestos exoneración del administrador demandado, este Tribunal ha venido dictando diversas resoluciones en las que se valora, en cada caso, si la acción ejercitada puede verse afectada por alguna circunstancia fáctica o jurídica que permita apreciar la desestimación de este tipo de acciones.

  2. En este sentido, recientemente hemos dicho, (Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, ROJ: SAP B 11706/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11706 ) en línea con la jurisprudencial de Tribunal Supremo, y con remisión a otra resolución anterior, ( Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 15 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:952) que "7. Es cierto que una doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce al contratar la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras ). Y la de 14 de mayo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3064).

  3. No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ECLI:ES:TS:2012: 6099) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 826/2011, de 23 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre -, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21...

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