SAP Barcelona 1743/2019, 7 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO |
ECLI | ES:APB:2019:11706 |
Número de Recurso | 1258/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1743/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 938294458
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Recurso de apelación 1258/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 893/2016
Parte recurrente/Solicitante: WALL BOX CHARGERS, S.L., Amadeo
Procuradora: SILVIA FONT ARTOLA
Abogado: DIONISIO MORENO TRIGO
Parte recurrida: SUICORP ADVISERS, S.L.
Procurador: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Abogado: SEBASTIÁN DEL VAL CATALÀ
Cuestiones: Responsabilidad de administradores. Prueba de la deuda. Buena fe del acreedor.
SENTENCIA núm. 1743/2019
Composición del tribunal:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DIAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, 7 de octubre de 2019
Parte apelante: Wall Box Chargers, S.L. y Amadeo .
Parte apelada: Suicorp Advisers, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 14 de marzo de 2018.
Parte demandante: Suicorp Advisers, S.L.
Parte demandada: Wall Box Charges, S.L. y Amadeo .
El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Angel Quemada Cuatrecasas, acordando:
_ Declarar que Wall Box Chargers S.L. adeuda a Suicorp Advisers S.L. la cantidad de 7.260 euros más los intereses legales de demora correspondientes, calculados a fecha de vencimiento de cada una de las facturas cuyo pago se reclama, en la forma prevista en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
_ Condenar a Wall Box Chargers S.L. a pagar a Suicorp Advisers S.L. la suma de 7.260 euros más los intereses de demora correspondientes, calculados a fecha de vencimiento de cada una de las facturas cuyo pago se reclama, en la forma prevista en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
_ Declarar al administrador de la sociedad Wall Box Chargers S.L. don Amadeo responsable solidario del pago de la deuda contraída por Wall Box Chargers S.L. especificada en el párrafo anterior.
_ Condenar a don Amadeo a pagar la referida deuda a la entidad actora de forma solidaria con Wall Box Chargers S.L.
Se imponen las costas de éste procedimiento a los demandados".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de octubre de 2019.
Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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Suicorp Adviser, S.L. (Suicorp) interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Wall Box Chargers, S.L. (Wall Box) a la que reclamaba la suma de 7.260 €, más los intereses correspondientes a los servicios de consultoría prestados por la actora a la demandada.
Junto a la anterior reclamación, Suicorp acumulaba una acción de responsabilidad de administradores, amparada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), contra Amadeo, administrador de Wall Box, por no haber liquidado la compañía en tiempo y forma pese a concurrir causa legal de disolución.
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Los demandados se opusieron a lo pretendido de contrario, negaron que Suicorp hubiera prestado en realidad los servicios reclamados y, además, indicaron que no debía prosperar la acción de responsabilidad de administradores por cuanto la actora conocía con detalle la situación patrimonial de Wall Box en el momento de contratar los servicios dado que el contrato tenía como objetivo principal la búsqueda de inversores.
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Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante actora, consideró acreditada la realidad de la deuda reclamada y concluyó que no podía imputarse mala fe a Suicorp que eximiera al Sr. Amadeo de su responsabilidad.
Motivos de apelación.
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Recurren en reposición los codemandados. En su escrito cuestionan la valoración de la prueba practicada tanto en lo referido a la realidad de la deuda, ya que se reitera que los servicios en realidad no se prestaron, como respecto de los elementos que determinan la estimación de la demanda de responsabilidad, se vuelve a incidir en el grado de conocimiento que tenía la actora de la situación patrimonial de la sociedad demandada así como su nula actividad para conseguir nuevos inversores que permitieran superar la situación de pérdidas de Wall Box.
Sobre la prueba de la realidad de la deuda reclamada entre las partes.
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La representación de Wall Box y del Sr. Amadeo considera que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada en primera instancia en lo que afecta a la realidad de la deuda reclamada.
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La parte demandante, en su escrito de oposición, considera que no es posible la revisión de la prueba en segunda instancia salvo supuestos de error, insuficiencia o incongruencia en la actuación del juez de instancia.
Decisión del Tribunal.
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El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permite una revisión completa de la sentencia dictada en la primera instancia, sin que puedan limitarse las facultades revisoras de la prueba practicada en la instancia:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Al amparo del este precepto, ya hemos indicado en otras resoluciones que
"No tiene fundamento alguno la alegación de que no es admisible revisar la valoración de la prueba hecha en la primera instancia. El art. 456 Ley de Enjuiciamiento Civil determina cuál es el ámbito del recurso de apelación y no limita su alcance a las cuestiones jurídicas sino que lo extiende a las fácticas, limitando únicamente que puedan introducirse durante la segunda instancia nuevas alegaciones de hecho o de derecho. Por tanto, no tiene razón la recurrida en la alegación de que el recurso no pueda cuestionar la valoración probatoria hecha en la primera instancia sino que cuestionar esa valoración es parte sustancial del posible objeto de la apelación en nuestro ordenamiento jurídico" (así en la Sentencia de 21 de mayo de 2019ECLI:ES:APB:2019:5576), por citar una de las resoluciones más recientes.
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La parte recurrente afirma que las cantidades reclamadas tienen como pretendido objeto un contrato de arrendamiento de servicios de consultoría que no fue prestado correctamente por Suicorp y que se enmarca dentro de otras relaciones contractuales frustradas que la demandada estableció con el Sr. Laureano, abogado y consultor.
Wall Box defiende que en enero de 2016 se resolvieron las relaciones contractuales existentes entre las partes y que, además, los servicios que debían prestarse no se prestaron o se prestaron de modo insatisfactorio para la demandada.
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La parte actora junto a su escrito de demanda aporta un correo electrónico (folio 47) que pone de manifiesto que la sociedad demandada contactó con el Sr. Laureano solicitándole apoyo en el proyecto, comprometiéndose a facilitar determinada documentación.
Al folio 51 se acompaña la ficha de cliente firmada por el administrador de Wall Box el 15 de octubre de 2015. El contrato de asesoramiento (folio 52 y siguientes) se firma el 18 de noviembre. En este contrato se establece un honorario fijo de 2.000 € mensuales más una prima por éxito en caso de conseguir la inversión deseada.
En el folio 64 se incluye un correo electrónico de 23 de noviembre de 2015 en el que se debe considerar acreditado que se celebró una reunión entre las partes para la firma del contrato, quedando el administrador en firmar el contrato. Incluso antes de la firma del contrato, el 19 de noviembre de 2015, hubo contactos para realizar un análisis de la información inicial necesaria para poder preparar la documentación que se entregaría a los inversores que pudieran estar interesados (folio 66).
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