STSJ Andalucía 2042/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:10297
Número de Recurso263/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2042/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 263/19 -Negociado H Sent. Núm. 2042/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 1 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2042 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de DIRECCION001 (Cádiz), Autos nº 43/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Guadalupe contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, y se declaró la nulidad del despido de la actora, producido el 31 de diciembre de 2016, condenando al Ayuntamiento a la readmisión de aquella en las mismas condiciones anteriores al despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Guadalupe con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION002 ) desde el día 15 de enero de 2014 en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo por circunstancias de la producción, hasta el día 31 de enero de 2014, con una categoría profesional grupo IV como monitora de natación.

Desde el día 1 de febrero de 2014, la gestión de la piscina municipal la asumió el Ayuntamiento de DIRECCION000 que subrogó a varios trabajadores entre los que se encontraba la Sra. Guadalupe, continuando con la misma modalidad de contrato de trabajo hasta el día 14 de julio de 2014, y pasando a ser para obra

o servicio determinado desde el día 24 de julio de 2014 siendo la causa de dicha contratación "sustituir a monitores en IT y cubrir funciones de coordinación que se amplían en el periodo estival".

El día 29 de noviembre de 2016, la Sra. Guadalupe solictó una reducción de jornada para el cuidado de sus dos hijos menores, que se le concedió por Decreto de la Alcaldía de fecha 7 de diciembre de 2016 donde se le informaba también de la extinción de su contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2016, y que fue notif‌icado el día 13 de diciembre de 2016.

El salario a efectos de despido es de 1.673'83 euros brutos mensuales.

SEGUNDO

Por la actividad de la empresa es de aplicación el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo de lso Empleados Públicos del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 .

TERCERO

Dª Guadalupe no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso el Ayuntamiento de DIRECCION000 frente a la sentencia que declaró Nulo el despido de la actora al amparo de lo dispuesto en el art. 53.4 b) del ET, por considerar que la relación que les vinculaba era de carácter indef‌inido desde el 15 de enero de 2014, y tener reconocida la trabajadora una reducción de jornada por cuidado de hijos. Sosteniendo el Ayuntamiento recurrente que existió un fraude de ley en la actuación de la trabajadora, ya que solicitó la reducción de jornada una vez conocida la extinción de su contrato de trabajo, rehusando el intento de notif‌icación del preaviso de extinción, articula un motivo de recurso amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, por la denegación de la práctica de una prueba; otro de revisión fáctica, con sustento procesal en el apartado b) del mismo precepto en el que interesa la revisión del hecho probado primero; y f‌inalmente, un motivo de censura jurídica - art. 193 c) LRJS- en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 55.5 b) del ET, en relación con el art. 37.6 del mismo texto legal, y artículos 41 a 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y art.

6.4 del Código Civil.

Se impugna el recurso por la parte actora, oponiéndose a la estimación de todos los motivos y al amparo del art. 197.1 LRJS, propone la modif‌icación del hecho probado primero, con el f‌in de incorporar las extinciones de contratos llevadas a cabo por el ayuntamiento en el margen temporal de los 90 días previos y posteriores a la extinción objeto de demanda. Además, en sede de censura jurídica, articula una causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia, en concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 15.3 del mismo texto legal, y art. 122.2 b) de la LRJS y jurisprudencia que los interpreta.

Habiéndose alegado un motivo de nulidad por el Ayuntamiento recurrente, al amparo del art. 193

  1. LRJS, lo resolvemos en primer lugar, habida cuenta que su estimación conllevaría la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento previo a la comisión de la infracción procesal denunciada, y haría innecesario el análisis del resto de los motivos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado, hoy recurrente, presentó en su ramo de prueba un folio que contenía la supuesta transcripción de una conversación de Whatsapp entre la actora y Dª Reyes (concejal y Teniente de alcalde), señalando que era de fecha anterior a la solicitud de reducción de jornada efectuada por la actora, de donde pretende extraer que la actora conocía que su contrato se extinguiría el 31-12-16. La juzgadora denegó dicha prueba por entender que no quedaba constancia de la titularidad del móvil aportado, y el contenido de la conversación que se pretendía aportar vulneraba derechos fundamentales, y el Ayuntamiento proponente formuló respetuosa protesta.

Se denuncia en este motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 94.2 LRJS, en relación a los artículos 285, 287, 333 y 334 de la LEC, y sostiene que la denegación de la práctica de dicha prueba causa perjuicio claro a la parte, impidiendo la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE. Invoca una STC de 21 de julio de 2008, (RTC 2008,86); y solicita con base en todo lo expuesto, la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de la práctica de la prueba.

La tutela judicial efectiva presupone el derecho de las personas a acudir al juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas y obtener una resolución fundada en derecho, así como el derecho a los recursos ( STC 158/1989). El derecho a la prueba, ciertamente es una de las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 CE, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podría dar lugar a la nulidad pretendida, siempre que con ello se hubiera

ocasionado indefensión a la parte proponente. No obstante lo anterior, son los Jueces y Tribunales quienes han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas.

El art. 94.2 LRJS que se estima infringido se ref‌iere a la prueba documental, en concreto a la obligación de aportar al proceso los documentos que hubieran sido propuestos y admitidos por el juez, y requerido su aportación; extremo que nada tiene que ver con la situación aquí planteada. El precepto que dio lugar a la inadmisión de la prueba es el art. 90.2 LRJS que impide admitir pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Amén de lo anterior, debemos recordar que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su f‌in ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la denegación de la prueba "documental" propuesta por el Ayuntamiento recurrente, consistente en la supuesta transcripción de una conversación de whatsap entre la actora y otra persona (concejal del Ayuntamiento), tendente a acreditar que la actora conocía, antes de solicitar la reducción de jornada, la fecha de extinción de su contrato, lo cierto es que dicha prueba se aportó mediante un folio en el que supuestamente se había transcrito, y se pretendía el cotejo por la letrada de la Administración de justicia entre el texto que f‌iguraba en un terminal de móvil y el texto transcrito. La juzgadora de instancia requirió para...

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