STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01361/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2019 0001098

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2019

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A: MANUEL MERINO VELASCO

PROCURADOR: MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA (DIVINA PASTORA

SEGUROS), PINDECOR 2004, S.L.

ABOGADO/A: MARINA BENÍTEZ PARRA, JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ

PROCURADOR: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.: Rec. 356/20-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 25 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 356/20, interpuesto por D. Eulogio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 29 de noviembre de 2019, recaída en Autos núm. 268/19, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOTAR DIVINA PASTORA y PINDECOR 2004, S.L. (DIVINA PASTORA SEGUROS), sobre ACCIDENTE LABORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Eulogio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Eulogio, con DNI NUM000, solicitó el 7 de abril de 2005 su ingreso en la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divida Pastora. (F140).

SEGUNDO

Las prestaciones Básicas vigentes a 1 de mayo de 2010 son las que constan de folio 146, el cual se da por reproducido. Para la incapacidad total y permanente para la profesión declarada se recoge una indemnización entre 6.556,25 y 16.390,62 euros.

TERCERO

Con fecha 30-11-2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en autos 835/2011. En sus hechos probados segundo, tercero y cuarto se recoge:

" SEGUNDO.- El día 10 de agosto de 2010 el actor estaba trabajando en el Hospital clínico de Valladolid y acudió al servicio de urgencias donde manifestó que le dolía la rodilla derecha desde hacía tres o cuatro días donde le diagnosticaron bursitis prerrotuliana. Acudió a los servicios médicos de la mutual que le dieron la baja por IT, derivada AT, situación en la que permaneció hasta el 3 de septiembre de 2010 en que fue alta médica que no fue impugnada.

TERCERO

El día 6 de septiembre de 2010 fue dado de baja por su médico de cabecera, por contingencia de enfermedad común.

CUARTO

El actor solicitó a la Entidad Gestora con fecha 17.1.2012 se declarase que la contingencia derivaba de accidente de trabajo, siendo denegada dicha petición en Resolución de fecha 13.7.2011, por considerar que el proceso de IT iniciado el 16.9.2011 por el trabajador no tiene su origen en accidente laboral."

En el fallo se acuerda " Que desestimando la demanda formulada por Eulogio contra INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y PINDECOR 2004 S.L. no ha

lugar a declarar que la contingencia de la baja por IT de fecha 16 de septiembre de 2010 es accidente de trabajo y debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución administrativa."

Recurrida en suplicación fue dictada sentencia por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 27-06-2013, cuyo fallo dice:

"Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Eulogio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 30 de noviembre de 2012, recaída en autos nº 835/11, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y PINDECOR 2004 S.L, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (contingencia), revocamos la misma y declaramos que la contingencia de la baja de 16 de septiembre de 2010 es la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes".

CUARTO

En el parte de accidente de 10-08-2010 se hace constar: " POR LO VISTO EL DÍA DE ANTES ESTUVO UN RATO PINTANDO DE RODILLAS Y AL DÍA SIGUIENTE SE LEVANTO CON DOLOR EN LA RODILLA SE FUE A TRABAJAR Y COMO ESTABA PINTANDO EN EL HOSPITAL CLINICO BAJO A URGENCIAS Y LE SACARON LIQUIDO."

En el parte de baja de 10-08-2010 se hace constar el diagnóstico de "dolor articular".

QUINTO

Mediante resolución de fecha 24/08/2012 y con base en el dictamen propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades de 16/08/2012 se declara que se encuentra afecto de incapacidad en grado de total derivada de enfermedad común siendo los efectos económicos de la pensión 21/08/2012.

En marzo de 2013 se inicia expediente de revisión de of‌icio de su situación clínica, siendo sometido a reconocimiento médico con fecha 06/03/2013.

Por resolución de fecha 04/04/2013 se declara que continúa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor derivada de enfermedad común.

Con fecha 09/10/2013 presenta solicitud de revisión de la contingencia de su incapacidad permanente total al haberse dictado Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26/06/2013 por la que se declara que la baja médica iniciada el 16/09/2010 es derivada de accidente de trabajo.

Mediante resolución de 01-04-2014 se resuelve: " Estimar su reclamación previa en el sentido de modif‌icar su pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en vez de derivada de enfermedad común desde los efectos económicos iniciales de la misma esto es, desde el día 21/08/2012.

Las diferencias correspondientes al periodo 21/08/2012 a 20/11/2013 (ya que desde el día 21/11/2013 se encuentra ya regularizada esta situación) serán abonadas a través de la Entidad Financiera donde habitualmente percibe su pensión".

SEXTO

Con fecha 10-12-2014 presentó solicitud de prestación de invalidez por accidente.

Mediante escrito de 9 de febrero de 2015 se le comunica lo siguiente: " Muy Sr. Nuestro.

La Dirección General de la Mutualidad, en relación con el expediente de referencia ha resuelto denegarle la prestación de Incapacidad Total para la profesión declarada derivada de Accidente por cuanto:

Según lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Prestaciones, las lesiones o pérdidas anatómicas o funcionales deben ser consecuencia de accidente, no teniendo tal consideración si las mismas se producen en alguno de los supuestos de exclusión del artículo 8 del mencionado Reglamento, en concreto el apartado a), ya que no se ha acreditado hecho violento, súbito, fortuito, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado como mecanismo de producción de la lesión.

No notif‌icó a la Mutualidad, previamente a la solicitud de la incapacidad, el accidente sufrido en el plazo de los quince días siguientes a su acaecimiento, según lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Prestaciones .

Según lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Prestaciones, la Mutualidad sólo cubre el riesgo de una posible incapacidad permanente derivada de accidente durante un año a contar desde el evento accidental".

SÉPTIMO

Con fecha 10-03-2015 el actor presentó nuevo escrito reiterando el reconocimiento de la prestación.

Por el Departamento de atención al asegurado se acuerda:

PRIMERO.- La no procedencia de la reclamación efectuada, ya que valoradas las alegaciones de la reclamación debemos entender que la actuación de la Entidad es conforme a lo establecido en el Reglamento de Prestaciones.

SEGUNDO.- En el caso de disconformidad con esta decisión cabe interponer reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, cuyo formulario al efecto se pone a su disposición en la siguiente dirección : www. Dgsfp.minec.es/reclamaciones/index.asp

OCTAVO

Por el actor se presentó reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Por el citado organismo se comunica lo siguiente:

"Primero. De conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho del presente informe. este Servicio...

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