STS 907/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución907/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1801/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 907/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1684/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictada el 28 de marzo de 2018, en los autos de juicio núm. 322/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eduardo, contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.

Ha sido parte recurrida D. Eduardo representado y asistido por la letrada Dª. María Teresa Molina Fajardo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo contra LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre el actor y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido y no fijo, condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- EI actor, D. Eduardo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestado sus servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con la categoría laboral de peón mozo especializado en jardinería (grupo V), desde el 05/11/09, con un contrato laboral de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, en el centro de trabajo Patronato de La Alhambra y El Generalife de Granada, con un salario según convenio colectivo de aplicación. En el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Consejería demandada se indicó que el mismo se formalizaba para la cobertura de vacante de la RPT ( RD 2720/1998, de 18 de diciembre-interinidad artículo 4) hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, través del procedimiento establecido en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario finalice la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO.- Al puesto de trabajo ocupado por la demandante le corresponde el código NUM001.

TERCERO.- La demanda se interpuso el 24/03/17.

CUARTO.- A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, recurso 1684/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el' recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2 . 018, en Autos núm. 322/17, seguidos a instancia de Eduardo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. S condena al Organismo recurrente al abono de los honorarios de la letrada impugnante de su recurso en cuantía de 250 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 22 de enero de 2014 (RS 2191/2013).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Eduardo , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de dotrina se limita a determinar si cabe declarar indefinido no fijo a un trabajador por llevar más de tres años ocupando una plaza de interinidad por vacante en la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo establecido en el artículo 70 del EBEP.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Granada dictó sentencia el 28 de marzo de 2018 , autos número 322/2017, estimando la demanda formulada por D. Eduardo contra de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LAS JUNTA DE ANDALUCÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS, declarando que la relación laboral existente entre el actor y la demandada es de carácter indefinido no fijo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con la categoría de peón, mozo especializado en jardinería (grupo V) desde el 5 de noviembre de 2009, con un contrato de interinidad para cobertura temporal de puesto en el centro de trabajo Patronato de la Alhambra y el Generalife de Granada, constando en el contrato que era para la cobertura de la vacante de la RPT ( RD 1720/1998, de 18 de diciembre, interinidad artículo 4) hasta que el puesto sea cubierto a través del procedimiento establecido en la Ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado. El puesto de trabajo ocupado es el nº NUM001.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada dictó sentencia el 7 de marzo de 2019, recurso número 1684/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que:

    "Es incuestionable que existe una necesidad de cobertura de la plaza ocupada interinamente por el recurrente, como lo denota el puesto de trabajo ocupado desde el 2009, sin que se haya dado una respuesta definitiva a dicha situación pese al trascurso de largos años interinamente ocupando dicho puesto de trabajo, a fecha de la sentencia de instancia.

  3. El artículo 70 EBEP dispone: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

  4. Atendiendo a los cánones hermenéuticos de las normas ( artículo 3 CC), siendo la primera regla a aplicar, la del sentido literal de los términos utilizados, la provisión de recursos humanos, como es el caso, donde la plaza no es de nueva creación, sino que ya está creada, dotada y ocupada interinamente, por lo que existe dotación presupuestaria para ello "serán objeto de la Oferta de empleo público", admitiendo el precepto, que se cubra dicha necesidad de personal "a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal", y a continuación, la literalidad de la palabra utilizada por aquel precepto no deja lugar a dudas, ya que dicha provisión de necesidades de personal, "comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas". Y dicha convocatoria, tiene un plazo temporal fijado imperativamente en la norma, para cualquier supuesto, al decir: " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Luego la oferta de empleo público y su ejecución, tiene un plazo "improrrogable de tres años".

  5. En los presentes hechos, la demandante ha superado notoriamente el indicado plazo, lo que provoca que aquella plaza se venga ocupando trascurrido dicho plazo de forma fraudulenta, en aplicación del artículo 15.3 ET, conforme a la doctrina unificada ( artículo 1.6 CC), sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14-07-2014 (rcud 1847/2013), 15-07-2014 (rcud 1833/2013) y 10-10-2014 (rcud 723/2013)".

    Continúa razonando:

    "La conclusión en aplicación de la indicada doctrina del Tribunal Supremo, es que no se puede entender la existencia de un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010, 2011 y 2012 -que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a "plazas de nuevo ingreso", y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla".

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de enero de 2014 , recurso número 2191/2013. .

    La Letrada Doña María Teresa Molina Fajardo, en representación de D. Eduardo, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. -La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de enero de 2014, recurso número 2191/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Pública Estatal Hospital de Poniente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería el 27 de junio de 2013, en autos número 666/2012, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

    Consta en dicha sentencia que el actor inició su relación con la demandada, con la categoría profesional de médico, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, por un periodo de un año, en fecha 18 de julio de 2007 que finalizó el 18 de julio de 2008, suscribiendo al día siguiente un nuevo contrato, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales de la producción y para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en incremento de la actividad, celebrado al amparo de los artículos 12 y 13 del ET. Desde el inicio de la relación laboral ha realizado la actividad permanente en el Servicio de Neurología.

    La sentencia entendió que la relación del actor era indefinida no fija, por apreciar fraude de ley, desde el primer contrato celebrado. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recurso número 2191/2013, estimó el recurso interpuesto por la Agencia demandada razonando que el enjuiciamiento solicitado debía quedar limitado al segundo contrato (al no haberse planteado ni debatido en la instancia nada sobre el primero), llegando a la conclusión de que tampoco el segundo resultaba fraudulento por el hecho de que se dilatara su vigencia durante tanto tiempo, y porque la declaración de indefinido conllevaría el acceso a la función pública contraviniendo los principios constitucionales establecidos para ello.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, con independencia de las argumentaciones jurídicas expresadas en cada una de las sentencias comparadas, se produce la triple identidad que exige el mencionado precepto, dado que en ambas sentencias estamos en presencia de trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso temporal la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración demandada. En los dos casos, los trabajadores demandan solicitando que su relación sea declarada como indefinida no fija y las sentencias llegan a resultados contradictorios: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP, mientras que la referencial entiende justo lo contrario.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del articulo 15.1 c) del ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, en relación también con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2020 , recurso 2137/2019 . La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "Respecto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta, hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

    Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud 2357/2018); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1010/2018); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud 2503/2018); 793/2019, 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud 1758/2018). Con posterioridad cabe citar, entre otras, las SSTS 106/2020, 5 de febrero de 2020 (rcud 2246/2018), 112/2020 , 6 de febrero de 2020 (rcud 2726/2018), 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018) y 446/2020, 15 de junio de 2020 (rcud 3562/2018). La citada STS 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), con mención de las STJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16) y 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y 429/18), recuerda que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas durante algunos años por la grave crisis económica existente.

    Particular interés tiene para el presente supuesto, la STS 840/2019, 5 de diciembre de 2019 (rcud 1986/2018), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime y cuya doctrina reiteramos en la presente sentencia".

  2. - La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente caso conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ya que la sentencia recurrida había entendido que la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, convierte en indefinidos no fijo el contrato del actor.

CUARTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 7 de marzo de 2019, recurso número 1684/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada el 28 de marzo de 2018, autos número 322/2017, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda formulada.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 .1 de la LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 7 de marzo de 2019, recurso número 1684/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada el 28 de marzo de 2018 , autos número 322/2017, seguidos a instancia de D. Eduardo frente al ahora recurrente, en reclamación de DERECHOS.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LAS CONSEJERÍAS DE CULTURA Y DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desestimando la demanda formulada.

No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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