STS 1328/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2020
Número de resolución1328/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.328/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7337/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 7337/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1328/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7337/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 8 de julio 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 78/2018, en el que se impugna la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de diciembre de 2017 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de mayo de 2017, por la que se impone a la entidad OLIVOS Y ALMENDROS, OLIMENDROS S.L., la sanción de 10.000 euros y prohibición del uso privativo de aguas para riego de las parcelas situadas fuera del perímetro de riego autorizado en el aprovechamiento anotado en el Catálogo de Aguas Privadas, mientras no disponga de la preceptiva autorización o concesión, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3.g) en relación con el art. 59 del TRLA y el art. 315.i) del RDPH. Ha sido parte recurrida la referida entidad OLIMENDROS S.L. representada por el procurador D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza y defendida por el letrado D. Esteban De La Peña Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 8 de julio 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 78/2018, contiene el siguiente fallo:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 78/18 interpuesto por OLIMENDROS S.L., contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación hidrográfica del segura de fecha 5-12-2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fuensanta Muñoz Caravaca, en nombre y representación de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., contra la resolución del expediente sancionador D-264/2016, SAN 65/17 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 236,74 has, de olivos y almendros, en los polígonos 180, parcelas 2, 39 5, 18, 50 y 67 a 69; 182, parcelas 2, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 23, 29, 31, 33 y 73; 183, parcelas 8, 13, 14, 15, 16, 18, 32, 43, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 729 73, 75, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 89, 90 y 100, en el término municipal de Jumilla (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación. y ello según denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo, de fecha 25 de abril de 2013 y ll de febrero de 2016 (Boletín de denuncia APLED02/2016) y expediente de actuaciones previas AP15/2015. Y anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 11 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 16 de enero de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en determinar: "a) Con relación a los artículos 26 y 30 Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cómo y cuándo debe computarse el plazo de prescripción de la sanción impuesta cuando se ha interpuesto recurso de reposición y no de alzada, que es la hipótesis a la que se refiere el art. 30 Ley 40/15.

  1. Si apreciada la prescripción de la sanción impuesta, cuál debe ser el alcance de la anulación a acordar, y si puede extenderse dicha anulación a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, y que no fueron objeto de la prescripción."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los arts. 26 y 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia y precisando el sentido de las pretensiones que deduce, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, presentó escrito argumentando en contra de la fundamentación del recurso y solicitando que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el mismo.

SEXTO

Por providencia de 27 de julio de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, fecha en la tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5-12-2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fuensanta Muñoz Caravaca , en nombre y representación de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., contra la resolución de 3 de mayo de 2017, del expediente sancionador D-264/2016, SAN 65/17 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 236,74 has, de olivos y almendros, en los polígonos 180, parcelas 2, 39 5, 18, 50 y 67 a 69; 182, parcelas 2, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 23, 29, 31, 33 y 73; 183, parcelas 8, 13, 14, 15, 16, 18, 32, 43, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 729 73, 75, 76, 77, 82, 83, 84, 85, 89, 90 y 100, en el término municipal de Jumilla (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de esta Confederación. Y ello según denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de este Organismo, de fecha 25 de abril de 2013 y ll de febrero de 2016 (Boletín de denuncia APLED02/2016) y expediente de actuaciones previas AP15/2015. Y por la que se impone a la referida mercantil una sanción de 10.000€ como autora de una infracción del art. 116,3,g) del TRLA, en relación con el art. 59 del mismo texto legal y 317) del Reglamento de DPH . Y la infracción se califica como leve conforme al art. 315,i) del RDPH (RCL 1986, 1338, 2149) . Y se prohíbe el uso privativo de aguas para el riego de las parcelas situadas fuera del perímetro de riego autorizado en el aprovechamiento anotado en el catálogo de aguas privadas con nº 3639, tomo 4, hoja 782, mientras no se disponga de la preceptiva concesión o autorización de la CHS."

A tal efecto, en cuanto a la alegada prescripción de la infracción, señala que: "Según el demandante existió una paralización del procedimiento entre el 10 de junio de 2016 y el 10 de abril de 2017, diez meses. Y señala que, por tanto, es una consecuencia irrefutable declarar que la infracción ha prescrito al haber superado el plazo de seis meses una vez paralizado el expediente un mes, que se establece para la prescripción interna de la misma al ser calificada como leve. Conforme al art. 30 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, determinan que las "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones leves prescriben a los seis meses.

Y aunque el Sr. Abogado del Estado, alega que de una lectura del expediente se advierte que entre dichos hitos sí que existió actuación de la Administración:

solicitud de informe al Jefe de Area de Gestión del Dominio Público Hidraúlico. 20/10/2016.

emisión del mismo, con fecha 31/03/2017. Pues bien, conforme al artículo 132.2 de la Ley 30/1992, aplicable more temporis, el plazo de prescripción de las infracciones, una vez interrumpido su cómputo por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado."

Seguidamente aprecia la prescripción de la sanción impuesta, razonando en los siguientes términos: "En cuanto a la prescripción de la sanción por el trascurso del plazo de un año sin haber sido ejecutada.

Es cierto que la Sala como aduce el Sr. Abogado del Estado ha mantenido el criterio de que el referido plazo no empieza a correr sino desde esta última fecha, sin perjuicio de que con anterioridad la interesada pudiera impugnar la resolución sancionadora en vía contencioso-administrativa por entender desestimado presuntamente el recurso de reposición por silencio administrativo por el transcurso de un mes sin haber sido resuelto de forma expresa. Así lo señalaba por ejemplo en la sentencia 217/17, de 3 de abril (PROV 2017, 121830) (recurso 643/15 ), en la que decía:

"Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción es evidente que tampoco se ha producido, pues cuando se le notificó la resolución sancionadora interpuso recurso de reposición, y durante la tramitación del citado recurso no cabe hablar de prescripción, como ha venido señalando la Jurisprudencia. Así, la STC 37/2012 consideró conforme a derecho el rechazo de la prescripción en vía de recurso de alzada, al entender que mientras se tramitaba el recurso se suspendía la ejecutividad y por tanto la pendencia no perjudicaba al particular. El T. Supremo en sentencia de 22 de septiembre del 2008 (recurso en interés de la ley núm. 69/2005), afirma que la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir la impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción."

Sin embargo, en este momento hay que tener cuenta que la Ley 40/15, de 1 de octubre, ha resulto la cuestión estableciendo que el día inicial del cómputo de la prescripción de la sanción es aquel en que " es ejecutable la resolución que la impone" o "finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso"(aunque se refiere al de alzada es evidente que también es aplicable para el de reposición) o lo que es lo mismos aquel en el que el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo sin tener que esperar a que en su caso se dicte resolución expresa. Así lo señala dicha Ley 40/2015 (RCL 2015, 1478, 2076) , en el art. 30 , aplicable con carácter retroactivo teniendo en cuenta que estamos en materia sancionadora y se trata de una Ley que en este aspecto es más favorable para el interesado:

  1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

    En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

    En este sentido se vienen pronunciándose los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia al resolver recursos formulados con sanciones en materia de transportes, como por ejemplo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5, que en el recurso 377/18..."

    Concluye que: "En este caso, se interpone recurso contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5-12- 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fuensanta Muñoz Carayaca, en nombre u representación de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., contra la resolución de 3 de mayo de 2017, del expediente sancionador D'264/2016

    Por lo que aplicándose con efecto retroactivo la ley 40/2015, de 1 de octubre al ser la mas favorable y encontramos en un proceso sancionador había prescrito la infracción leve, Y en este mismo sentido sentencia de esta SALA y Sección n° 409/19 de 8 de julio."

SEGUNDO

No conforme con ella, el Abogado del Estado interpone este recurso de casación, dictándose auto de admisión por la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2020, declarando que las cuestiones planteadas en el recurso, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en determinar: "a) Con relación a los artículos 26 y 30 Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cómo y cuándo debe computarse el plazo de prescripción de la sanción impuesta cuando se ha interpuesto recurso de reposición y no de alzada, que es la hipótesis a la que se refiere el art. 30 Ley 40/15.

  1. Si apreciada la prescripción de la sanción impuesta, cuál debe ser el alcance de la anulación a acordar, y si puede extenderse dicha anulación a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, y que no fueron objeto de la prescripción."

En el escrito de interposición del recurso el Abogado del Estado entiende que puede cuestionarse la aplicación del régimen del recurso de alzada para la prescripción de la sanción al caso del recurso de reposición, refiriéndose a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de 8 de mayo de 2019 y a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 17 de julio de 2017, en la que se hace aplicación del art. 98 de la Ley 39/2015. Por lo que se refiere a la extensión de los efectos de la prescripción, invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de julio de 2019 y las de este TS de 29 de noviembre de 2001 (rec. 3466/1995) y 24 de julio de 2003 (rec.71/2002), señala la trascendencia de la doctrina fijada y los graves daños para los intereses generales por la generalización de su aplicación, defiende el criterio de la sentencia de este TS de 22 de septiembre de 2008, con referencia al criterio mantenido por el TC en sentencia 37/2012. Finalmente refiere la infracción cometida por la sentencia recurrida, por la anulación total del acto, incluidos los pronunciamientos sobre la reposición del dominio público hidráulico que están sometidos a distinto plazo de prescripción, abogando por una interpretación restrictiva de la prescripción y considerando que la sentencia extiende indebidamente la anulación del acto a tales previsiones que responden al ejercicio de las facultades administrativas en defensa y protección del dominio público hidráulico.

La parte recurrida se opone al recurso alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 90.4.c) de la LJCA, al entender que las infracciones denunciadas no son relevantes ni determinantes del fallo, por cuanto la sentencia estima el recurso por prescripción interna (paralización del procedimiento) a la que no se hace referencia en el recurso de casación, sin embargo, tal alegación no puede ser acogida, pues, contrariamente a lo que se sostiene por la parte, el fundamento sustancial de la estimación del recurso por la Sala de instancia es la prescripción de la sanción impuesta en los términos que se han indicado antes.

En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrida defiende la aplicación del art. 30.3 in fine de la Ley 40/2015 al recurso de reposición y señala, en cuanto a la segunda infracción denunciada en casación, que no solicitó pronunciamiento alguno contra las medidas de restablecimiento de la legalidad, ya que la determinación de la superficie regable se estaba viendo en ejecución de otra sentencia.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación, el auto de admisión refiere la cuestión de interés casacional a la determinación del " dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción y, centrado así el debate, se observa que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería el art. 132 de la Ley 30/92, en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la sanción, que la jurisprudencia interpretaba, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. 69/2005 en interés de ley) en el sentido de que "el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción."

La actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, no se cuestiona en este recurso, señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: "se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición". De esta forma se mantiene el criterio de la ejecutividad de la resolución sancionadora en relación con su firmeza en vía administrativa, para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta.

Sin embargo, este criterio, ya desde la regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado, permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo, situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2008, señalando que "la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción." En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre.

Sin embargo, el legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo, disponiendo que: "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso".

Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.

Así y como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.

En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

CUARTO

Por lo que se refiere a la infracción denunciada por la anulación total del acto, incluidos los pronunciamientos sobre la reposición del dominio público hidráulico que están sometidos a distinto plazo de prescripción, lo primero que debe señalarse es que la propia parte recurrida señala que no ha formulado pretensión en tal sentido, dado que la determinación de la superficie regable se estaba viendo en ejecución de otra sentencia. En congruencia con ello, todos los motivos de impugnación se dirigen contra la imposición de la sanción, y es a la resolución de tales motivos que se refieren las valoraciones de la Sala de instancia y los pronunciamientos que realiza al estimar el recurso por prescripción de la sanción impuesta, sin que efectúe valoración ni pronunciamiento alguno sobre la prohibición el uso privativo de aguas para el riego de las parcelas situadas fuera del perímetro de riego autorizado en el Aprovechamiento Anotado en el Catalogo de aguas privadas, que solo consta en la descripción del contenido de la resolución sancionadora, de manera que en el fallo no solo no consta pronunciamiento alguno al respecto sino que expresamente se señala que los actos impugnados se anulan y dejan sin efecto "por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho", es decir, en cuanto a la sanción impuesta.

En consecuencia no cabe apreciar infracción en un pronunciamiento de la Sala de instancia que no se ha efectuado.

No obstante y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el mismo limitado pronunciamiento hubiera sido el adecuado aun en el caso de que se hubiese suscitado controversia al respecto, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.

Por lo demás este criterio ya se aplicó en la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008, en la que se contiene un pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico adoptadas por la Administración.

En consecuencia ha de concluirse que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

QUINTO

Todo ello lleva a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

SEXTO

La resolución del recurso, atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de señalar, ha de ajustarse a las circunstancias y situación de hecho contempladas en el caso concreto y así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción, ha de tenerse en cuenta que, como ya señalaba la Administración recurrente en el escrito de preparación, la aplicación del art. 30 de la Ley 40/2015 en los términos indicados no supone en el caso concreto la prescripción de la sanción impuesta, pues tratándose de una sanción leve y siendo el plazo de un año, en ningún caso ha transcurrido desde la resolución sancionadora de 3 de mayo de 2017 hasta el recurso de reposición de 5 de diciembre de 2017, fechas que son las mismas que se toman en consideración por la Sala de instancia para apreciar la prescripción de la sanción, sin duda por error al atender al plazo de prescripción de las infracciones leves de seis meses, error que se refleja también en el último párrafo del fundamento de derecho segundo en el cual, refiriéndose y resolviendo sobre la aplicación retroactiva de la Ley 40/2015, de 1 de octubre en relación con la prescripción de la sanción, cuestión sobre la que viene argumentando ampliamente, sin embargo, utiliza la expresión "había prescrito la infracción leve".

Por otra parte y aun cuando el pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción de la infracción de la infracción no resulta clara, sí que pone de manifiesto su desestimación en cuanto toma en consideración unas fechas de actuación administrativa de 20 de octubre de 2016 a 31 de marzo de 2017, entre las cuales no se supera el plazo de prescripción de seis meses que toma como referencia al efecto.

En consecuencia, el recurso de casación debe estimarse y casarse la sentencia recurrida en cuanto aprecia indebidamente la prescripción de la sanción impuesta, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la Confederación hidrográfica del segura de fecha 5-12-2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto formulado contra la resolución del expediente sancionador D-264/2016, SAN 65/17.

SÉPTIMO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho quinto:

Estimar el recurso de casación n.º 7337/2019, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 8 de julio 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 78/2018, que casamos; en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la Confederación hidrográfica del segura de fecha 5-12-2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto formulado contra la resolución del expediente sancionador D-264/2016, SAN 65/17; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

Mª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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