STSJ Castilla y León , 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02036/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0002245

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000643 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000749 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A: AMAYA SACRISTAN PEREZ

PROCURADOR: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente de la Sala

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Alfonso González González/

    En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 643 de 2.022, interpuesto por D. Bernardo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el Procedimiento Seguridad Social nº 749/2021, de fecha 19 de enero de 2022, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

  4. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Bernardo, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos compatibilizando su trabajo por cuenta propia, con el reconocimiento del 50% de pensión de jubilación activa desde el 1 de junio de 2021, con una base reguladora de 812,95 euros mensuales, porcentaje del 100%; reconoda por resolución INSS-León de 7 de junio de 2021

SE GUNDO.- Con fecha 7 de julio de 2021, el demandante presento reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de reconocimiento del ciento por cien de la pensión de jubilación activa, que le denegado por resolución INSS-Leon de 9 de julio de 2021; la causa de denegación consiste en que el jubilado, en cuanto persona física, no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena

TE RCERO.- El demandante está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socio cooperativista de "C.B. Herencias, otros"

CU ARTO.- Por la hoy demandante se ha agotado la vía administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 24 de septiembre de 2021."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora de percibir el cien por ciento de la pensión de jubilación activa por considerar que es socio de una comunidad de bienes y que no se trata de una persona física, por lo que al tratarse de una persona jurídica no tiene derecho a la jubilación solicitada.

Contra la citada sentencia se alza la parte actora al amparo del artículo 193.c) de la LRJS por considerar que se ha infringido el artículo 214 de la LGSS, así como diferentes sentencias de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2019, 12 de marzo de 2020 y 16 de noviembre de 2020. Asimismo, alega otras sentencias de diferentes TSJ.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala en las sentencias invocadas por el recurrente ha estimado las pretensiones de la parte demandante reconociendo el derecho de percibir la prestación de jubilación activa en cuantía del 100%.

Sin embargo, dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2022 (rec.3930/2020) en la que se establece lo siguiente: "Como hemos expuesto, a lo largo de este procedimiento han aparecido diversas invocaciones a nuestra doctrina, a f‌in de sostener una u otra postura. Aunque la cuestión que nos ocupa está inédita, lo cierto es que si debemos tomar en consideración diversas líneas argumentales presentes en aquélla.

  1. La comunidad de bienes como empleadora.

    El concepto de empresario, a partir del mandato del art. 1 del ET, se ha venido identif‌icando con el titular de una organización productiva que opera, en relación con las responsabilidades que se asumen, de forma distinta según sea esa titularidad. La referencia del art. 1.2 ET permite despejar las dudas acerca de la posibilidad

    de contemplar como parte de la de relación laboral a un sujeto desprovisto de personalidad jurídica y titular colectivo de un bien común, siendo ejemplos clásicos de ello los surgidos al hilo de bienes inmuebles, pastos agrícolas o montes vecinales, pero sin que la locución excluya al tipo de comunidad surgido para actuar en el tráf‌ico mercantil.

    En todo caso, la comunidad de bienes aparece como una "fórmula amplia y genérica", integradora de agrupaciones con personalidad, temporales o permanente e incluso grupos de empresa ( STS de 23 de junio de 1983 ), lo que no elimina la posibilidad de que pudieran conf‌luir una pluralidad de empresarios, corresponsables solidarios frente a los trabajadores ( STS de 27 de julio de 1985 ) . Por ello, la STS de 16 de julio de 1986, recordaba que "Esta titularidad opera en orden a las responsabilidades patrimoniales de la empresa de la siguiente forma: de tratarse de un empresario individual, éste responde con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas de la empresa - artículo 1.911 del Código Civil -, y de serlo una persona jurídica de tipo personalista, sus socios responderán en forma solidaria con todos sus bienes de las obligaciones sociales - artículos 127 y 148 del Código de Comercio -, y si se trata de una persona jurídica de tipo capitalista, sus socios solamente quedarán obligados de las deudas sociales con los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la masa común - artículos 148 y 153 del Código de Comercio, 9 de la Ley de 17 de julio de 1953, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 1 de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas ".

    Con carácter general, la comunidad de bienes, constituida como un conjunto de sujetos titulares proindiviso de una cosa o derecho, puede conf‌igurarse como algo más que la mera copropiedad de bienes o derechos. Que no pose personalidad jurídica es compatible con que se le atribuya la posibilidad de titularizar derechos y obligaciones. La posibilidad de actuar en el tráf‌ico jurídico, por tanto, asimila esta f‌igura a la de la sociedad irregular.

  2. Autónomos "clásicos" y "societarios".

    1. La sentencia de esta Sala, de 30 de mayo de 2017, rcud 2268/2015 . al igual que la de 24 de enero de 2018, rcud 389/2016, que se citan por la parte recurrente, aunque resolviendo otra cuestión, tomaron en consideración lo que se indicaba en la exposición de motivos del RD Ley de 2013 para entender que con dicha pensión activa "Se trata pues de incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida".

      En relación con la jubilación activa y el acceso al 100% del importe de la misma, esta Sala se ha pronunciado, como bien señala el Ministerio Fiscal, en las sentencias de 23 de julio de 2021, rcud 1459/2020, 1702/2020 y 1515/2020 . También se ha dictado, con igual fecha, sentencia en los rcud 4416/2019,2956/2019,1328/2020 y la de 21 de septiembre de 2021, rcud 1539/2020.

    2. Las dictadas en los rcud 1328/2020, 1459/2020, 1702/2020, 2956/2019, 4416/2019 y la de 21 de septiembre de 2021, rcud 1539/2020, afectan a un trabajador autónomo que había constituido una sociedad limitada, teniendo en plantilla a más de un trabajador contratado por cuenta ajena.

      La sentencia del rcud 1515/2020, también aborda la jubilación activa de una trabajadora autónoma socia de una sociedad anónima, que tenía contratados a 31 trabajadores.

    3. En todas ellas se dijo que la compatibilidad plena de la pensión de jubilación activa con el trabajo requería dos requisitos: realizar una actividad por cuenta propia y tener contratado a un trabajador. Respecto de la actividad por cuenta propia, y atendiendo al campo de aplicación del RETA y lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), hemos dicho lo siguiente:

      "La diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado "autónomo clásico" por el preámbulo de la Ley 20/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del Código Civil ), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justif‌ica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo. Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se benef‌icia de la limitación de la responsabilidad societaria,...

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