STS 1366/2020, 21 de Octubre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:3401
Número de Recurso4496/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1366/2020
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.366/2020

Fecha de sentencia: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4496/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4496/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1366/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4496/2018, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el Abogado de dicha Generalidad, contra la sentencia n.º 203, dictada el 25 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso n.º 113/2017, sobre el Decreto n.º 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos de la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 113/2017, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de mayo de 2018 se dictó la sentencia n.º 203, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por ASOCIACIÓN DE MADRES Y PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO PUREZA DE MARÍA DE ONTINYENT interponen recurso contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación "(DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)". SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del Decreto, la disposición transitoria única, la disposición adicional segunda y el art. 2.1 ; ( 2) del anexo: los artículos 1.2 , 4.3 , 5.1 , 5.4 , 7 , 8.3, 10.1 , 21 , 38.1 , 42.1 y 44.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Generalidad Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 25 de junio de 2018, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personado el Abogado de la Generalidad Valenciana, en representación de dicha Generalidad, como parte recurrente, y no habiéndose personado la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Pureza de María de Ontinyent, emplazada en forma, por auto de 25 de febrero de 2019 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 203/2018, de 25 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario núm. 113/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los conciertos educativos singulares suscritos por las comunidades autónomas en las enseñanzas no obligatorias pueden extinguirse unilateralmente por la Administración o si, por el contrario, debe procederse a su renovación en tanto que cumplan con los requisitos establecidos, en relación con los conciertos educativos generales, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Y, en este segundo caso, cuál debe ser el sentido del silencio administrativo ante el transcurso del plazo máximo para resolver los procedimientos de renovación de conciertos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 1, 2, 9, 43 y 47 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre; el artículo 27, apartados 4 y 5, de la Constitución española; el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación; y el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 8 de abril de 2019, el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, formalizó el recurso interpuesto, alegando la infracción del artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, artículos 1, 2 y 9, en relación con el 43 y el 47; así como, el artículo 27 de la CE, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con el artículo 109 de la LOE.

Señaló la jurisprudencia infringida, y solicitó a la Sala que dicte sentencia que estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y que declare:

*

* "Que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo N.º 04/113/2017, interpuesto por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Pureza de María de Ontinyent contra el Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

*

* Que procede confirmar y declarar ajustada a derecho la regulación contenida en el citado Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3.b) LJCA, y de conformidad con lo argumentado en los apartados anteriores, esta parte solicita del Tribunal Supremo un pronunciamiento que fije doctrina, declarando:

* Que las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y específicamente las contenidas en su artículo 43 sobre renovación de conciertos, son aplicables a los conciertos generales, suscritos para impartir la educación básica, obligatoria y gratuita, pero no a los conciertos singulares suscritos para impartir enseñanzas postobligatorias.

*

* Que la normativa estatal citada atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para aprobar disposiciones reglamentarias de desarrollo que regulen las especificidades de los conciertos singulares, contemplando su extinción por el vencimiento del plazo de duración y no su renovación automática, haciendo necesaria la presentación de una solicitud, para que sea resuelta atendiendo a la programación educativa, a las necesidades prioritarias, a los objetivos fijados, a la oferta existente en la red público/concertada, a la planificación y disponibilidad presupuestaria".

Y, en su virtud, suplicó a la Sala que dicte sentencia

* "Que estime el recurso de casación, case y anule la Sentencia Nº 203/18, de 25/05/2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el Procedimiento Ordinario N.º 04/113/2017.

*

* Que declare la procedencia de desestimar el citado recurso contencioso-administrativo N.º 04/113/2017, interpuesto por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Pureza de María de Ontinyent contra el Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

*

* Que confirme y declare ajustada a derecho la regulación contenida en el citado Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

*

* Que fije doctrina declarando:

*

* Que las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y específicamente las contenidas en su artículo 43 sobre renovación de conciertos, son aplicables a los conciertos generales, suscritos para impartir la educación básica, obligatoria y gratuita, pero no a los conciertos singulares suscritos para impartir enseñanzas postobligatorias.

*

* Que la normativa estatal citada atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para aprobar disposiciones reglamentarias de desarrollo que regulen las especificidades de los conciertos singulares, contemplando su extinción por el vencimiento del plazo de duración y no su renovación automática, haciendo necesaria la presentación de una solicitud, para que sea resuelta atendiendo a la programación educativa, a las necesidades prioritarias, a los objetivos fijados, a la oferta existente en la red público/concertada, a la planificación y disponibilidad presupuestaria".

*

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 6 de octubre de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Pureza de María de Onteniente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana n.º 7964, de 24 de enero).

El Decreto contiene un preámbulo, dos artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria única, otra derogatoria única y dos finales. Su artículo primero aprueba el Reglamento y el segundo convoca el proceso general para el acceso a o para la renovación de los conciertos. En anexo incorpora el Reglamento de Conciertos Educativos en la Comunidad Valenciana, el cual, a su vez cuenta con cuarenta y cuatro artículos.

La demanda sostenía que dicho Decreto y el Reglamento infringían el ordenamiento jurídico y pidió que se declarara la nulidad o se anulasen (i) los párrafos del preámbulo que afirman que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, sólo es aplicable a la enseñanza básica y obligatoria pero no a la no obligatoria y los siguientes preceptos del Decreto: (ii) el artículo 2.1, y las disposiciones adicional segunda y transitoria única del Decreto 6/2017 --así como los artículos 1.2, 4.3, 5.1 y 4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1 y 44.1 del Anexo-- por infringir el Reglamento de normas básicas en tanto no admiten la renovación de los conciertos en la enseñanza no obligatoria o de carácter singular; (iii) la disposición adicional primera 1, por vulnerar el derecho de las familias en segundas o posteriores opciones y discriminar a los alumnos que opten por la enseñanza concertada en lugar de por la pública; (iv) la disposición adicional segunda por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa al prever la desestimación por silencio de las solicitudes de concierto.

Del Reglamento incorporado en el Anexo, la demanda pidió que se declararan nulos o anulables los siguientes preceptos: (v) el artículo 2 por infringir la legislación básica y los principios de legalidad y jerarquía normativa, así como la competencia estatal; (vi) el artículo 9.4 por esas mismas razones; (vii) el artículo 5.4 c) por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa y por imposibilidad manifiesta; (viii) el artículo 36 porque el artículo 116.7 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no establece cómo se efectúan los conciertos no obligatorios, por lo que infringe los principios de legalidad, jerarquía normativa y de interdicción de la arbitrariedad; (ix) el artículo 38.2 a) por imposibilidad manifiesta; (x) el artículo 38.2 b), por vulnerar los principios de legalidad, jerarquía normativa y la competencia estatal; (xi) el artículo 38.2 d) por esas mismas vulneraciones; (xii) el artículo 38.4 por infringir la competencia estatal y la autonomía pedagógica de los centros de iniciativa social o privados; (xiii) los artículos 42.2 (párrafo primero, tercera línea) y 44.2 sobre la condición exclusivamente femenina del responsable del cumplimiento de la firma del concierto por vulnerar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y declaró nulos los siguientes preceptos: del Decreto, el artículo 2.1, la disposición transitoria única y la disposición adicional segunda; y del Reglamento declaró la nulidad de sus artículos 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1.

Antes de pronunciarse sobre cada una de las impugnaciones, la sentencia explica, en primer lugar, que corresponde a las Comunidades Autónomas decidir si formalizan o no conciertos para las enseñanzas no obligatorias, pero que, si dan el paso de establecerlos, tales conciertos quedan sometidos al régimen básico establecido por el Estado. Seguidamente, precisa que el principio de jerarquía normativa, invocado reiteradamente por la demanda, no rige en materia educativa, pues es el de competencia el que opera.

Sentadas estas premisas, la sentencia desestima la impugnación de los párrafos finales del preámbulo porque no tiene valor normativo y porque no dice que el Real Decreto 2377/1985 no sea aplicable a las enseñanzas no obligatorias.

Ya sobre el artículo 2.1, las disposiciones adicional segunda y transitoria única, así como sobre los artículos 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1 del Reglamento, la sentencia, parte de que los conciertos en vigor no pueden extinguirse unilateralmente por Decreto ya que el artículo 47 del Real Decreto 2377/1985 no prevé tal causa de extinción sino que, por el contrario, impone su renovación siempre que se cumplan los requisitos previstos. Por eso, anula el artículo 2.1, precisamente porque no la contempla. También anula los restantes artículos mencionados por infringir el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985 ya que, habiendo optado la Generalidad Valenciana por los conciertos de las enseñanzas no obligatorias, debe cumplir este precepto que obliga a su renovación.

Tras desestimar la impugnación de la disposición adicional primera 1, anula la disposición adicional segunda porque regula el silencio administrativo y no cabe hacerlo por Decreto. Desestima luego la sentencia la impugnación del artículo 2 del Reglamento por no entender el motivo de la misma y la del artículo 9.4 porque prever la comprobación del cumplimiento por el centro de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social no es contrario a Derecho: explica la sentencia que en materia de contratación pública y de subvenciones --los conciertos, dice, son un híbrido de ambas-- se requiere estar al corriente con la Administración. Asimismo, desestima la impugnación del artículo 5.4 c) porque es razonable que para configurar un aula de educación especial se soliciten informes psicopedagógicos y médicos, si bien exige que la Administración clarifique el proceso de matriculación y de solicitud del concierto para que, desde el primer momento, los centros sepan dónde van a ubicar al alumno y en qué condiciones. Igual suerte corren la impugnación del artículo 36 porque se limita a reproducir el artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006 y la del artículo 38.2 a) porque solamente advierte en él la imprecisión terminológica de hablar de conciertos anteriores a 1985 cuando debió hablar de centros sostenidos con fondos públicos ya que antes de ese año no existían conciertos educativos. Desestima seguidamente la sentencia la impugnación del artículo 38.2 b) porque la misma redacción se encuentra en el artículo 21.1 del Real Decreto 2377/1985. Otro tanto sucede con la del artículo 38.2 d), pues establecer como criterio de preferencia el de que el centro tenga "mayor número de alumnado" en la zona es lógico, y con la del artículo 38.4 por considerar la sentencia conforme a Derecho el criterio de preferencia consistente en "la experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo".

Por último, desestima la impugnación de la condición femenina del responsable de la firma del concierto porque se trata de un error semántico o tipográfico ya que no hay duda de que el Reglamento se refiere a la persona titular del centro, conforme al artículo 108.3 de la Ley Orgánica 2/2006.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 25 de febrero de 2019 que ha admitido a trámite este recurso de casación, tal como se ha visto en los antecedentes, aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:

"si los conciertos educativos singulares suscritos por las comunidades autónomas en las enseñanzas no obligatorias pueden extinguirse unilateralmente por la Administración o si, por el contrario, debe procederse a su renovación en tanto que cumplan con los requisitos establecidos, en relación con los conciertos educativos generales, en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. Y, en este segundo caso, cuál debe ser el sentido del silencio administrativo ante el transcurso del plazo máximo para resolver los procedimientos de renovación de conciertos".

E identifica los siguientes preceptos a fin de que los interpretemos: artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; artículos 1, 2, 9, 43 y 47 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre; artículo 27, apartados 4 y 5, de la Constitución; artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación; y artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Explica en sus razonamientos jurídicos que los motivos por los que se ha advertido el imprescindible interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son los siguientes. Por un lado, ya se han admitido los recursos n.º 4498 y 4547/2018 en los que se plantean sustancialmente las mismas cuestiones, con la única diferencia de que en éste se discute del Reglamento mientras que en aquellos se debate, además, sobre su aplicación. Por otro lado, observa el auto de admisión que no hay jurisprudencia sobre el régimen aplicable a los conciertos singulares establecidos por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, en particular, sobre si pueden extinguirse unilateralmente por la Administración o si han de renovarse siempre que se cumplan los requisitos exigidos en los conciertos generales. En fin, recuerda el auto de admisión que se debate sobre una disposición de carácter general.

TERCERO

El escrito de interposición del Abogado de la Generalidad Valenciana.

Sostiene, en primer lugar, que la sentencia vulnera el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006 y los artículos 1, 2 y 9, en relación con los artículos 43 y 47 del Real Decreto 2377/1985, por concluir que deben aplicarse a los conciertos singulares firmados para un nivel educativo no obligatorio disposiciones previstas para los conciertos de enseñanza básica, obligatoria y gratuita.

Observa el escrito de interposición que el artículo 116.1 sienta un régimen general para las enseñanzas gratuitas que es distinto del correspondiente a los conciertos singulares a los que se refiere su apartado 7 y para los que el apartado 9 apunta un tratamiento diferenciado al referirse al importe máximo de las cuotas que podrán recibir de las familias. Recuerda que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006 establece la gratuidad de la educación primaria y de la enseñanza secundaria obligatoria y su artículo 15.2 la de la educación infantil. En cambio, para las demás enseñanzas no contiene ninguna previsión al respecto. En este punto dice que, para declarar la gratuidad de las enseñanzas post-obligatorias es preciso un pronunciamiento del legislador, que no existe.

Recuerda que desde la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se ha querido mantener el carácter singular de los conciertos de educación postobligatoria y que, cuando la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, modificó el artículo 84.3 de la 2/2006 para reconocer expresamente el derecho al concierto de los colegios con educación diferenciada, no alteró la singularidad de los conciertos de Bachillerato y Formación Profesional de grado medio y superior. Esto supone, dice el recurrente, la voluntad del legislador de mantener un régimen específico y diferenciado del general para los conciertos singulares y los preceptos invocados del Real Decreto 2377/1985, sigue diciendo, se sitúan en un ámbito en el que no cabe la enseñanza postobligatoria. Por todo ello, mantiene que la interpretación de la sentencia según la cual estos conciertos para enseñanzas no obligatorias son renovables conforme a las reglas básicas generales es contraria a la Ley Orgánica 2/2006 y al Real Decreto 2377/1985.

También afirma que la sentencia contradice la jurisprudencia. Así, explica que la de esta Sala de 3 de marzo de 2009 (casación n.º 1413/2006) en la que se apoya la de Valencia no fija una doctrina útil para este caso ya que no se refiere a la enseñanza postobligatoria, sino a la infantil, y porque se centra en los módulos económicos a abonar a un centro privado de enseñanza y dice que no podían apartarse de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al decir el Tribunal Supremo que había que seguir el régimen de los conciertos generales se refería a este extremo. De ahí que no considere trasladable la conclusión al caso presente. Y, a continuación, se ocupa de destacar qué dijeron las sentencias invocadas en el escrito de preparación. Además, afirma que los autos de 14, 21 y 22 de septiembre de 2017, dictados por la Sala de instancia en la pieza de medidas cautelares de los recursos n.º 283, 254, y 248/2017 avalan expresamente la posición que mantiene pues han dicho que los conciertos de enseñanzas no obligatorias están fuera de la órbita del Real Decreto 2377/1985.

Apunta, después, que el auto de admisión no ha hecho mención del artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana pero, como no descarta que se estudien otros preceptos distintos de los que señala, el escrito de interposición lo considera infringido porque la sentencia hace ineficaces sus previsiones puestas en relación con el artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006. Y es que, añade, al no incluir el Real Decreto 2377/1985, como tampoco el artículo 116, referencia alguna a las enseñanzas postobligatorias en el régimen de conciertos educativos, hay que entender que la Administración valenciana está habilitada para aprobar el Decreto 6/2017 y regular la renovación de conciertos singulares y contemplar su extinción transcurrido el plazo para el que fueron suscritos, todo ello conforme al artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006. Aquí, cita las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 184/2012 y 96/2018, según las cuales, en materia de conciertos educativos, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo en ejercicio de sus competencias en educación.

Mantiene luego que la sentencia de instancia infringe el artículo 27 de la Constitución en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985 y con el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006. Esos preceptos, dice, atribuyen a las Administraciones Educativas la competencia para realizar una programación general de la enseñanza que atienda a las necesidades educativas, definir las prioritarias, fijar los objetivos de actuación y determinar los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica general del Estado. En particular, observa el escrito de interposición, el artículo 109, al regular la programación general de la red de centros alude a la necesidad de atender a la programación general de la enseñanza y a las consignaciones presupuestarias, así como a los principios de economía y eficiencia en el uso de los fondos públicos teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Al entender del recurrente, la sentencia infringe estos artículos porque su interpretación priva a la Administración de la posibilidad de programar, de determinar las necesidades prioritarias ya que está obligada a renovar los conciertos, incluso cuando haya vencido el plazo para el que se firmaron. Llama la atención, además, sobre el hecho de que la sentencia de instancia, aunque afirma que no existe un derecho al concierto en las enseñanzas no obligatorias, sin embargo, una vez firmado, afirma que el centro que lo obtuvo tiene derecho a su renovación de manera que la Administración sólo puede optar una vez y, si lo hizo en favor de concertar, entonces se ve obligada y despojada de sus atribuciones.

El escrito de interposición defiende, en cambio, que, vencido el plazo de vigencia de un concierto singular, si el centro solicita su renovación, la Administración ha de tener la facultad de resolverla a la vista de la programación educativa, las necesidades, los objetivos y los recursos, pues pueden haber variado las condiciones en que se acordó el concierto en su día. E insiste en que nada dispone la Ley Orgánica 2/2006 sobre la renovación automática de estos conciertos.

Por último, el Abogado de la Generalidad Valenciana considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Ley 39/2015 porque la regulación del silencio se halla en la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana, cuyo artículo 54 y en el anexo establece que los procedimientos de acceso, renovación, prórroga o modificación del régimen de conciertos educativos han de resolverse antes del 15 de abril y que, en caso contrario, el efecto del silencio será desestimatorio.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

A) Sobre los conciertos singulares.

Ciertamente, la Constitución no prevé la gratuidad de la enseñanza no obligatoria. No obstante, del artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006 y del artículo 13.2 b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resulta un mandato para que el Estado arbitre fondos que ayuden a compensar las desigualdades sociales, por ejemplo, mediante becas. Por otro lado, como reconocen las disposiciones adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985 y sexta y la transitoria segunda 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2377/1985, sí cabe concertar unidades de enseñanzas no obligatorias. Estos preceptos se refieren a los centros que, a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, impartían enseñanzas en niveles pre o postobligatorios --en aquél momento, Preescolar, BUP-COU y FP-II-- y percibían algún tipo de subvención y, en su virtud, se optó entonces por la irretroactividad máxima de forma que tales disposiciones convirtieron en conciertos singulares el régimen de ayudas o subvenciones para niveles no obligatorios previos a 1985. En efecto, prevén que se ajusten a lo establecido por la Ley Orgánica 8/1985 para los centros concertados. Es decir, que sigan el régimen general de conciertos previsto en el Título IV del Reglamento y fijan criterios y límites en cuanto a la exigencia de cuotas en ambas disposiciones.

Es importante tener en cuenta que la Ley Orgánica 2/2006 superó con eficacia pro futuro el régimen transitorio o la regulación de situaciones preexistentes con los preceptos invocados en el proceso. Así se deduce de su artículo 116.7 según el cual:

"7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular".

Y del artículo 117.9, que establece:

"9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias".

Por tanto, en los niveles no obligatorios cabe, no sólo que se mantengan los preexistentes como concierto singular, sino también acceder a ellos, tal y como se admite en algunas Comunidades Autónomas o en la misma Comunidad Valenciana, cuyo Reglamento de Conciertos lo reconoce al amparo del artículo 116.7 de la Ley Orgánica, tanto en el preámbulo, como en el Capítulo III y, en concreto, en su artículo 36. En fin, cabe recordar que ya lo hizo en las convocatorias anteriores, las efectuadas por las Órdenes de 29 de diciembre de 2004, de 26 de diciembre de 2008 y 7/2013, de 30 de enero.

Si cabe concertar niveles no obligatorios, es menester determinar si esos conciertos singulares están sujetos a la normativa básica del Real Decreto 2377/1985 o bien si ésta se aplica solamente a los conciertos referidos a niveles obligatorios. Más en concreto, respecto de los conciertos singulares se plantea si conforme al artículo 47 a) del Reglamento de normas básicas, en relación con sus artículos 6, 43 y 48, cabe su renovación una vez extinguidos por vencimiento del plazo y si excluir tal posibilidad de renovación implica introducir una causa extinción.

Al respecto debe señalarse que el vencimiento del plazo para el que se suscribió el concierto siempre es causa de extinción del mismo conforme al artículo 47 a) del citado Reglamento. En ese aspecto la regulación valenciana no excede de la norma básica pues no incluye una causa de extinción no prevista en dicho precepto básico. Ahora bien, la cuestión es otra. Se trata de saber si, respecto de los niveles no obligatorios, la normativa autonómica puede excluir la posibilidad de renovar el concierto a su término, aunque se mantengan las circunstancias en que se suscribió. En este sentido, sabemos que el Decreto 6/2017, al no preverla, vino a excluir la renovación por las causas del artículo 43 Reglamento de normas básicas y que, por eso, la sentencia de instancia ha declarado nulos los preceptos correspondientes.

B) Sobre la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia en los extremos de fondo.

Como se ha dicho, el régimen de conciertos contempla, en principio, los niveles obligatorios de enseñanza. No obstante, ha sido voluntad de la Comunidad Valenciana concertar también niveles no obligatorios cuando podía haber optado por no hacerlo y reconducirlos al sistema de ayudas, a un régimen de becas o por instaurar un régimen transitorio a extinguir.

Sin embargo, al haber decidido concertar los niveles no obligatorios, tal opción lleva necesariamente al régimen de conciertos establecido por la normativa básica estatal pues, si bien, inicialmente se aplicó a situaciones transitorias, la normativa posterior ha mostrado que son susceptibles de concierto estos niveles no obligatorios ex novo y no porque vinieran estándolo desde antes de 1985.

La consecuencia, insistimos, es que si la Comunidad Valenciana resuelve concertar la enseñanza no obligatoria va de suyo su sujeción a la normativa básica sobre conciertos al ser los singulares una especie dentro de tal régimen tal y como se deduce del artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006. En este sentido, la única diferencia normativamente apreciable es el régimen de cuotas derivado de su artículo 117.9.

Por tanto, si queda sujeto a tal régimen general, le es aplicable la posibilidad de renovación conforme a los artículos 6 y 48 del Reglamento de normas básicas y la regulación autonómica no puede excluirla, que es lo declarado por la sentencia de instancia. En fin, este sometimiento al Reglamento estatal, a las normas básicas, lo sostuvo el Consell Juridic Consultiu al informar el proyecto de lo que luego fue el Reglamento autonómico de conciertos, así como el Decreto 6/2017: ante falta de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 2/2006, hay que estar al Reglamento de normas básicas.

En definitiva, la sujeción a la normativa básica supone que, al término de los cuatro años, los centros tienen la posibilidad de renovar el concierto singular y que habrán de renovarse siempre que sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación (artículo 43.1 del Reglamento estatal de conciertos). En consecuencia, no tienen que solicitar un nuevo concierto, en el bien entendido de que, siendo, en principio, procedente la renovación, podría denegarse por las causas previstas en el citado artículo 43 del Reglamento estatal de conciertos, lo cual en el caso de autos no se ha planteado.

Cuanto se ha dicho hasta aquí excluye que la sentencia recurrida haya infringido los artículos invocados de la Ley Orgánica 2/2006 y del Real Decreto 2377/1985, así como los artículos 27 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica 8/1985. Asimismo excluye que se haya infringido el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, ya que la competencia que le corresponde en la materia debe respetar la normativa básica estatal.

C) Sobre la alegada infracción del artículo 24 de la Ley 39/2015.

La sentencia declaró la nulidad de la disposición adicional segunda del Decreto 6/2017 por infringir el artículo 24 de la Ley 39/2015 ya que el precepto autonómico establece el carácter negativo del silencio para las solicitudes de incorporación al régimen de conciertos o de renovación que no se hubieran resuelto el 15 de abril del año correspondiente. Explica la sentencia que solamente por Ley cabe hacerlo. Es cierto que, tal como, aduce el Abogado de la Generalidad Valenciana, conforme al artículo 54 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana, y al correspondiente anexo, el sentido del silencio aplicable a los procedimientos para el acceso, prórroga, renovación o modificación de los conciertos educativos será desestimatorio.

Ahora bien, la previsión por Ley del silencio negativo en la materia no significa que el reglamento deba hacer otra prescripción al respecto distinta de la remisión a lo establecido por el legislador ya que es al que corresponde fijar el carácter de la falta de resolución en plazo. Aunque en este caso, haya determinación legal al respecto, no es conforme a Derecho que la fuente reglamentaria se ocupe de esta cuestión.

Así, pues, tampoco en este punto la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

Cuanto se ha dicho hasta aquí comporta la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Tras los razonamientos anteriores, en respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión debemos decir, en primer lugar, que el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares suscritos por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios, los cuales quedan sujetos al régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985. Y, en segundo término, hemos de señalar que el régimen del silencio a observar en los procedimientos de renovación de los conciertos ha de ser el previsto por la Ley.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 4496/2018 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia n.º 203/2018, de 25 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso n.º 113/2017.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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