ATS, 28 de Octubre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:9274A
Número de Recurso973/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 973/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 973/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia -nº 1160/2019, de 1 de abril- por la que se desestima el recurso de apelación -nº 1312/2016- interpuesto frente a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Málaga de fecha 25 de marzo de 2016 -procedimiento ordinario 11/2015- interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de fecha 26 de septiembre de 2014 que inadmite a trámite las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente a diecinueve decretos de la Concejalía delegada en materia de urbanismo que declara a otras tantas edificaciones en situación de fuera de ordenación en suelo no urbanizable de especial protección.

La Sentencia recurrida ahora en casación, en lo tocante a la legitimación que ostenta la Administración autonómica para instar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho al amparo de lo previsto en el art. 102 de LRJAP y PAC una vez agotado el plazo previsto en el art. 65 de LBRL, afirma que la cuestión ha sido ya abordada reiteradas veces por la Sala y siempre en idéntico sentido, como en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (rec. 692/2011), en la de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1114/2012), o en la de 27 de enero de 2017 (rec. 2315/15). Ahora bien, a renglón seguido señala que la sentencia apelada les coloca en la situación de resolver si debe mantenerse por la Sala este tradicional criterio, o si por contra debe éste ser sustituido por el que patrocina el Juzgado con apoyo en la, a su entender, más convincente tesis de la Sala homóloga de Granada a la que cita, y que mantiene que la Administración autonómica no ostenta la condición de interesado del art. 102.1 y 31 de LRJAP y PAC.

En esta tesitura de marcada controversia jurídica destaca el hito jurisprudencial que significa la STS de 12 de abril de 2016 (rec. 3550/14) en la que el Alto Tribunal se separa de su anterior criterio para sostener que la Administración autonómica carece de legitimación para instar el expediente de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, al no ostentar la condición de interesado en el sentido del art. 31 de la LRJAP y PAC (hoy art. 4 de LPAC), y que la potestad pública de control de la legalidad de la actividad de las Administraciones locales infraordenadas debe ejercitarse a través del cauce que ofrece el art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local. Asume así el Tribunal Supremo la posición mantenida por la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior con sede en Granada, y confirma su sentencia de fecha 9 de junio de 2014 (rec. 1030/2003), apartándose de modo consciente de su anterior doctrina contenida en la parcialmente transcrita sentencia de 29 de septiembre de 2010 que admitía la legitimación de la Administración autonómica en el marco de la revisión de oficio de actos de la Administración local en materia urbanística al confirmar la sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2008. De este modo, la Sala de Málaga afirma verse abocada a sustituir su anterior criterio para descartar que la Administración autonómica presenta la calidad de legitimada para instar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho dictados por las Administraciones locales.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se presentó escrito de preparación de recurso de casación frente a la mencionada sentencia, en el que tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción por la sentencia de los artículos 31 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Igualmente se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de la Administración autonómica de interesado y su legitimación para instar la revisión de oficio de actos de los entes locales.

Tras efectuar juicio de relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la resolución que se pretende recurrir, se alegó por el recurrente para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la concurrencia de distintos supuestos. En concreto, se alegó por el recurrente, para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes supuestos:

- El apartado a) del artículo 88.3. LJCA (inexistencia de jurisprudencia), alegando la existencia de un único fallo ( STS 29 de marzo de 2016), único pronunciamiento sobre la materia, insuficiente para que pueda constituirse jurisprudencia al amparo del art. 1.6 del Código Civil, y dada la repercusión jurídica que la cuestión entraña

- El apartado a) del artículo 88.2. LJCA (interpretación de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido).

Junto con la consideración de presentar el recurso interés casacional objetivo, puso de manifiesto la existencia del auto de admisión de 1 de julio de 2019 en el Recurso de Casación n.° 1443/2019, cuyo razonamiento Jurídico Segundo párrafo quinto dispone:

" A la vista de que sobre la cuestión planteada existe una única sentencia de la Sala del Tribunal Supremo, que niega a la Administración autonómica el carácter de interesada a los efectos de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , se aprecia la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo invocado que regula el artículo 88. 3. a) LJCA : que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, así como el supuesto previsto en el art. 88.2 c) LJCA , al trascender la cuestión planteada del caso objeto del proceso ( art. 88.2 c) LJCA ".

TERCERO

Mediante auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo, a través de sus representaciones procesales la Junta de Andalucía en calidad de recurrente y, en calidad de recurridos, D. Víctor y Dª Celsa, D. Jose Luis, el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, D. Santiago y Dª Daniela formulando oposición a su admisión y D. Severino.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La Sección considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia, en relación a la cuestión relativa a si la Administración autonómica presenta la calidad de legitimada para instar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho dictados por las Administraciones locales; ya que el recurrente ha efectuado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, del supuesto previsto en el art. 88.3.a) LJCA, apreciándose la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo invocado que se regula el artículo 88. 3. a), cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, así como el supuesto previsto en artículo 88.2. a) LJCA, en el que la resolución impugnada, fije ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación estatal nº 973/2020, precisando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Administración autonómica ostenta la calidad de legitimada para instar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho dictados por las Administraciones locales.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 31 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n. 973/2020, preparado por la Letrada de Junta de Andalucía, contra la sentencia -nº 1160/2019, de 1 de abril- de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se desestima el recurso de apelación -nº 1312/2016- interpuesto frente a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Málaga de fecha 25 de marzo de 2016 -procedimiento ordinario 11/2015- interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de fecha 26 de septiembre de 2014.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Administración autonómica ostenta la calidad de legitimada para instar la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho dictados por las Administraciones locales.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 31 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, y el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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