STSJ Andalucía 1160/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2019:7869
Número de Recurso1312/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1160/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

9 SENTENCIA Nº 1160/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 1312/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1312/16, interpuesto en nombre de CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia 106/16, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 11/2015; habiendo comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE representado y asistido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos y Eloy, Enrique, Eulalio, Silvia, Everardo, Valle, Florian, Zaida, Marí Jose y Gregorio, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de fecha 26 de septiembre de 2014 que inadmite a trámite las solicitudes de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente a diecinueve decretos de la Concejalía delegada en materia de urbanismo que declara a otras tantas edif‌icaciones en situación de fuera de ordenación en suelo no urbanizable de especial protección.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 11/2015, sentencia de fecha 25 de marzo de 2016 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de las demandadas, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso planteado frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de fecha 26 de septiembre de 2014 que inadmite a trámite las solicitudes de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente a diecinueve decretos de la Concejalía delegada en materia de urbanismo que declara a otras tantas edif‌icaciones en situación de fuera de ordenación en suelo no urbanizable de especial protección, al considerar que la Administración autonómica carece de legitimación para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho de la administración local una vez precluida la posibilidad de ejercer su potestad de control de la legalidad de la Administración municipal infraordenada por la vía prevista en el art. 65 de LBRL .

En su recurso de apelación el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía sostiene la legitimación de la Junta de Andalucía para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho consumido el plazo para el ejercicio de la acción prevenida en el art. 65 de LBRL, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, conforme al criterio consolidado de esta Sala, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia para que se ordena la tramitación y resolución del expiedente de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho, bajo el presupuesto de la concurrencia de un motivo de nulidad radical de los decretos municipales controvertidos que entendía nulos por contravenir el planeamiento superior de orden territorial y urbanístico que consagra el carácter de suelo no urbanizable de especial protección que considera incompatible con la legalización de las edif‌icaciones erigidas tras la vigencia del régimen de especialmente protegido del suelo sobre el que se asientan.

La Administración local y el resto de partes apeladas se oponen al recurso de apelación planteado y solicitan la conf‌irmación de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos, insisten en la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar un procedimiento de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho instado luego superado el plazo para interponer recurso contencioso administrativo previsto en el citado art. 65 de LBRL, que debe en cualquier caso determinar la inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho.

SEGUNDO

La cuestión tocante a la legitimación que ostenta la Administración autonómica para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho al amparo de lo previsto en el art. 102 de LRJAP y PAC una vez agotado el plazo previsto en el art. 65 de LBRL, ha sido ya abordada reiteradas veces por esta Sala y siempre en idéntico sentido hemos dicho, como en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (rec. 692/2011 ), en la de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1114/2012 ), o en la de 27 de enero de 2017 (rec. 2315/15 ) en la que se podía leer: "en efecto, sobre la cuestión de si a la Administración autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal como el impugnado en la instancia por el cauce específ‌ico de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (requerimiento de anulación con posterior impugnación del acto o acuerdo de que se trate ante la jurisdicción contencioso- administrativa o impugnación directa en dicho orden jurisdiccional, siempre que la Administración autonómica considere, en el ámbito de sus competencias, que el acto o acuerdo de la entidad local infringe el ordenamiento jurídico o que menoscaba sus competencias, interf‌ieren su ejercicio o exceden de la competencia de la entidad de que se trate) o si le es dado actuar por otras vías, los preceptos aludidos y correlativos artículos 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales conf‌ieren amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales a la Administración autonómica, mediante la introducción de técnicas que, como af‌irma la STS 14 febrero 2011 (casación en interés de ley 61/2009) constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la Ley de Bases del Régimen Local y en el artículo 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Indiscutiblemente, el procedimiento que contemplan los referidos preceptos -próximo al de los recursos administrativos que pueden interponer los interesados (utilizando este término en el sentido de personas físicas a que hacen mención los artículos 31 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), ex artículos 107 al 117 de la Ley 30/1992, es netamente distinto del procedimiento de revisión de of‌icio a que hace mención el artículo 102 del mencionado Cuerpo legal, procedimiento que tiene por objeto o f‌inalidad específ‌icos facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación def‌initiva.

Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 calif‌ica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia ( SSTS 19 diciembre 2001, 27 diciembre 2005, 27 diciembre 2006, 18 diciembre 2007 y 6 marzo 2009, entre otras).

Hay que destacar que a dicho procedimiento específ‌ico remiten no ya solo, desde la perspectiva de la normativa básica en materia de régimen local, los artículos 4.1.g ) y 53 de la Ley 7/1985 y el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales sino, en lo que hace al ámbito urbanístico en concreto, la legislación autonómica de Andalucía, al preceptuar el artículo 190.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que " Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manif‌iesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves def‌inidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del Régimen Jurídico de las...

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