SAP Cáceres 693/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2020:843
Número de Recurso493/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución693/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00693/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0006590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001592 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Araceli, Braulio

Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO, ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO

S E N T E N C I A NÚM.- 693/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 493/2019 =

Autos núm.- 1592/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1592/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres siendo parte apelante, el demandado CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S.C.C, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por la Letrada Sra. Viñuelas Zahinos, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Araceli representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Pont Sanguino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 1592/2017, con fecha 13 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Araceli y DON Braulio representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA GUADALUPE SÁNCHEZ- RODILLA SÁNCHEZ y asistida del Letrado Don Enrique Pont Sanguinoy como demandado CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y asistida del Letrado Sra. Viñuelas Zahíno, y en su virtud:

Declaro la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un cuatro con cero cincuenta por ciento (4,50%) nominal anual y de un máximo de un dieciséis por ciento (16,00%) nominal anual, y cuyo tenor literal es; "3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DE TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se ref‌ieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicables: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: DIECISEIS por ciento nominal anual. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: CUATRO COMA CINCUENTA por ciento nominal anual."

Condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo formalizado mediante escritura del 13 de abril de 2007, por el Notario de

Cáceres, Don José Epifanio Ladero Acosta, con el número 663 de su protocolo, y que es objeto de esta demanda.

Condeno a la entidad demandada a que proceda a la devolución de todas las cantidades que los actores hayan pagado de más por aplicación de la cláusula suelo-techo cuya anulación aquí se interesa y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la reiterada cláusula suelo-techo, realizándose el cálculo de los intereses cobrados de más, restando al interés efectivamente cobrado, el interés que resultaría vigente sin lo invalidado, conforme a lo establecido en el crédito hipotecario suscrito entre las partes litigantes.

Con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal

necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número

1.592/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Araceli y DON Braulio representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA GUADALUPE SÁNCHEZ-RODILLA SÁNCHEZ y asistida del Letrado Don Enrique Pont Sanguino y como demandado CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y asistida del Letrado Sra. Viñuelas Zahínos, y en su virtud:

Declaro la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un cuatro con cero cincuenta por ciento (4,50%) nominal anual y de un máximo de un dieciséis por ciento (16,00%) nominal anual, y cuyo tenor literal es; "3.- LÍMITES A LA VARIACIÓN DE TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se ref‌ieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicables: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: DIECISEIS por ciento nominal anual. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: CUATRO COMA CINCUENTA por ciento nominal anual."

Condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo formalizado mediante escritura del 13 de abril de 2007, por el Notario de

Cáceres, Don José Epifanio Ladero Acosta, con el número 663 de su protocolo, y que es objeto de esta demanda.

Condeno a la entidad demandada a que proceda a la devolución de todas las cantidades que los actores hayan pagado de más por aplicación de la cláusula suelo-techo cuya anulación aquí se interesa y hasta el momento en que de forma efectiva deje de aplicarse por la demandada la reiterada cláusula suelo-techo, realizándose el cálculo de los intereses cobrados de más, restando al interés efectivamente cobrado, el interés que resultaría vigente sin lo invalidado, conforme a lo establecido en el crédito hipotecario suscrito entre las partes litigantes.

Con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los siguientes: en primer término, la Falta de pronunciamiento respecto al destino del préstamo con garantía hipotecaria formalizado en fecha 13 de Abril de 2.007 y a la consideración de los demandantes como no consumidores, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula controvertida, sobre límites a la variación del tipo de interés. En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, Dª. Araceli y D. Braulio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Falta de pronunciamiento respecto al destino del préstamo con garantía hipotecaria formalizado en fecha 13 de Abril de 2.007 y a la consideración de los demandantes como no consumidores; motivo que vendría a poner de manif‌iesto -a juicio de la parte apelante- la validez de la cláusula sobre el límite mínimo a la variación del tipo de interés, incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario (cláusula Tercera Bis 3 -cuando f‌ija un interés nominal anual mínimo del 4,50%-), de fecha 13 de Abril...

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