AAP Madrid 1194/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:4233A
Número de Recurso1302/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1194/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003355

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1302/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias previas 43/2020

Apelante: D./Dña. Agueda

Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Letrado D./Dña. VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ

Apelado: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

Letrado D./Dña. JOSE DANIEL CABRERA MARTIN

AUTO Nº 1194/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Agueda se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 43/2020, el núm. 429/2020, de fecha 15/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto a las presuntas entradas de D. Luis Miguel en el correo electrónico de la denunciante, denegándose la práctica de la prueba interesada por la Acusación Particular, y decretándose la transformación de ese procedimiento en

Juicio por Delito Leve por unas presuntas vejaciones injustas, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Luis Miguel .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 10/09/2020, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Agueda se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 43/2020, el núm. 429/2020, de fecha 15/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto a las presuntas entradas de D. Luis Miguel en el correo electrónico de la denunciante, denegándose la práctica de la prueba interesada por la Acusación Particular, y decretándose la transformación de ese procedimiento en Juicio por Delito Leve por unas presuntas vejaciones injustas, viniendo a alegar, según escrito de fecha 23/06/2020, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción del art. 311 en relación con el art. 588 ter K, LECRIM.; Infracción del art. 197 CP., en relación con el art. 779.4 LECRIM; Infracción del art. 197 bis 1 CP en relación con el art. 779.4 LECRIM; 4.- Infracción del art. 779.1.2 en relación con el art. 17.3 LECRIM; dándose por reproducidas las distintas manifestaciones en apoyo de tales motivos, a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/07/2020, y por la representación de D. Luis Miguel, en el suyo datado el 30/06/2020, se impugnó el recurso interpuesto, conforme a los distintos razonamientos expuestos, que se dan igualmente por reproducidos.

SEGUNDO

Conviene principiar af‌irmando, dada la vía argumentada en el recurso, según reiterada doctrina ( ATS de 26/07/2010) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los f‌ines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los f‌ines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir, según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, o transformar las actuaciones en Juicio por delito Leve, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese f‌in, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado -perfectamente extrapolable al ámbito procesal actual- con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora respecto al ilícito penal del art. 197 CP., con la subsiguiente transformación a Juicio por Delito Leve por unas presuntas vejaciones injustas del art. 173.4 CPsea recurrible en apelación ante el Tribunal exige referir la decisión de la alzada a la pura f‌iscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, o cualesquiera otras decisiones jurisdiccionales aplicables al caso de autos. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para conf‌irmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario".

Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases f‌irmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Señala también la doctrina ( ATS de 31/01/1996) que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas

que invaliden sus af‌irmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. Y en relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), af‌irma que supone: a).- Ausencia de modif‌icaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especif‌ique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

TERCERO

Constituye también una doctrina, constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás".

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 C.E., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04). En el mismo sentido, el Alto Tribunal af‌irma ( ATC de 6/06/2005), que "el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles". Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que...

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