SAP Barcelona 264/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020
Número de resolución264/2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178015230

Recurso de apelación 844/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 364/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER, SA

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

Parte recurrida: Marcelino

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: Fernando Ramón Panadero Ramírez

SENTENCIA Nº 264/2020

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 9 de septiembre de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 364/17 sobre inef‌icacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona por demanda de DON Marcelino, representado por el Procurador sr. Villén y asistido por el Letrado sr. Panadero, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora sra. Cosculluela y defendida por el Abogado sr. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de julio de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 364/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 25 de julio de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda,

1. Declaro la nulidad del contrato de permuta de tipo de interés objeto de estas actuaciones;

2.- Condeno a la demandada a devolver al actor el importe de las liquidaciones negativas abonadas por el actor, más el interés legal de cada una de ellas desde la fecha del pago;

3.- Impongo las costas a la parte demandada.

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 9 de septiembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO SANTANDER, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2.018 .

A dos motivos de apelación reconducimos las tres alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso formulado por BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante también BS) frente a la Sentencia de 25 de julio de 2.018 estimatoria de la acción (subsidiaria de primer grado) de nulidad relativa de la Conf‌irmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés suscrita el 14 de diciembre de 2.007 (folios 111 a 113) por error vicio del consentimiento prestado por el sr. Marcelino propiciado por la def‌iciente información facilitada por la entidad f‌inanciera interpelada sobre los riesgos asociados al producto (bajada de interés y coste de cancelación).

Primer motivo: infracción del art. 1.301 del Código Civil común al considerar que la acción anulatoria ejercitada por el sr. Marcelino en relación al citado contrato estuviera en su patrimonio jurídico al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 8 de mayo de 2.017.

El motivo se desestima.

La caducidad de la acción anulatoria por error vicio en el consentimiento ejercitada por el sr. Marcelino en el escrito rector del proceso -4 años conforme al art. 1.301 CCivil- queda descartada.

A nuestro juicio e se plazo no empezó a computarse ni desde la perfección del contrato -concurso de la oferta y aceptación en el mes de diciembre de 2.007 ( art. 1.254 CCivil), con efectos a partir del mes de mayo de 2.008- ni desde la llegada de las primeras liquidaciones negativas como interesadamente def‌iende la apelante. El cómputo del plazo de caducidad, institución de naturaleza imperativa ( art. 122-1.3 CCCat .), inicia su andadura según el párrafo 4º del art. 1.301 CCivil desde que el negocio jurídico se hubiera consumado en toda su amplitud, ello es a su vencimiento el 30 de mayo de 2.013; es en ese momento en el cual el sr. Marcelino podía adquirir un pleno conocimiento del alcance del error padecido, por lo que es evidente que dicha pretensión sí se hallaba en su patrimonio jurídico al ejercitarla el 8 de mayo de 2.017.

Esta solución es conforme a la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia nº 527/19 de 9 de octubre -y las que en ella se citan (p.ej. SsTS 722/18 de 19/12, 108/19 de 19/2 ; 162/19 de 14/3, 238/19 de 24/4, 290/19 de 23/5 y 369/19 de 27/6 )- en cuyo fundamento jurídico 2º leemos lo siguiente:

"Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el plazo de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de swap por vicios del consentimiento, para descartar el criterio empleado por la sentencia de la Audiencia,

según el cual tal dies a quo debería computarse a partir del momento en que el cliente tuviera constancia de la primera liquidación negativa, para sostener, por el contrario, que el día inicial nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual, lo que así se estableció en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que se declaró al respecto:

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. "De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. "En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato). "En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

Segundo motivo: errónea valoración de la prueba obrante en la causa al considerar que BANCO SANTANDER, S.A. infringió el deber de información hacia su cliente sr. Marcelino impuesto por la normativa reguladora del mercado de valores y del que se deriva la anulación del contrato litigioso por error conforme a los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil común.

El motivo y con él el recurso en su integridad se desestima. Para llegar a este resultado partimos de tres principios:

  1. - Que la buena fe negocial, entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat.), así como la normativa sectorial - tanto la bancaria como la reguladora del mercado de valores (Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, antes ya de la reforma operada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive ) hoy refundida por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubreobligaba a las entidades f‌inancieras a cumplir un riguroso deber de información prenegocial. Obligación que no es tanto de medios cuanto de resultado, el de lograr que el cliente alcanzara un pleno conocimiento de lo que suponía para él la suscripción del contrato, mecánica de funcionamiento, pros y contras, riesgos asociados, facultad de cancelación y coste aproximado que...

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