STSJ Asturias 1407/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1407/2020
Fecha09 Septiembre 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01407/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0001930

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000517 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Indalecio

ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,,

Sentencia núm. 1407/2020

En OVIEDO, a 9 de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 517/2019, formalizado por la LETRADA Dª ELVIRA GUERRERO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia número 604/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 328/2019, seguido a instancia de D. D. Indalecio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Indalecio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 604/2019, de fecha cuatro de diciembre dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Indalecio nacido el día NUM000 de 1964, con DNI NUM001 con número de af‌iliación NUM002, solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial INSS de fecha 11 de febrero de 2019 por no alcanzar la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación una vez aplicados los coef‌icientes de bonif‌icación de edad. Según la citada resolución, la bonif‌icación de edad que le corresponde por períodos trabajados en minas de carbón hasta el 31 de julio de 2016 es de 2.955 días, la fecha de nacimiento f‌icticia es de NUM003 de 1956. Frente a la cual el actor interpuso reclamación previa que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de marzo de 2019. Se formula la presente demanda en fecha 9 de mayo de 2019.

  2. - Los trabajos justif‌icados por el INSS son los siguientes:

    Empresa Categoría Fecha alta Fecha baja Días Coef Bonif‌i

    MINAS POLONIA MINERO INTERIOR (1) 06/10/1982 30/04/2004 7056 20 1411,2

    KOPEX AYUDANTE MINERO 04/02/2002 30/04/2004 807 20 161,4

    MECANIZACIONES CARBONÍFERA AYUDANTE MECÁNICO EN ARRANQUE 17/05/2004 24/10/2008 1611 40 644,4

    MECANIZACIONES CARBONÍFERA AYUDANTE MECÁNICO INTERIOR 25/10/2008 07/07/2011 986 20 197,2

    MECANIZACIONES CARBONÍFERA MAQUINISTA ARRANQUE 22/07/2013 02/06/2016 1047 50 523,5

    MECANIZACIONES CARBONÍFERA VIGILANTE DE 1ª INTERIOR 03/06/2016 31/07/2016 59 30 17,7

    TOTAL BONIFICACIÓN: 2955 días

    F. nacimiento f‌icticia: NUM003 /1956

    F. cumplimiento 65 años 11/08/1956

  3. .- Se f‌ija la base reguladora en 2.197,36 €/mensuales".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Indalecio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de las demandadas de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Indalecio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, nacional polaco nacido el NUM000 de 1964 que prestó servicios laborales en empresas dedicadas a minería del carbón en su país de origen y en España, solicitó pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios que le fue denegada en vía administrativa por no alcanzar la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, una vez aplicados los coef‌icientes de bonif‌icación de edad regulados en el art. 8.1 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, según las modif‌icaciones introducidas por el RD 2366/1984.

Disconforme con la decisión de la entidad gestora de la Seguridad Social, interpuso demanda solicitando se declare su derecho a pensión de jubilación con factor prorrata del 54,22 % sobre la pensión teórica correspondiente (2152,77 €) con efectos del 27 de noviembre de 2018 o, subsidiariamente, la prestación con la prorrata y base correspondientes desde el día siguiente al cumplimiento de la edad de jubilación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo donde se dictó sentencia íntegramente desestimatoria, que recurre en suplicación la representación letrada del accionante con motivos amparados en los tres apartados del art. 193 LJS.

Utiliza el apartado a) del precepto para pedir la nulidad de la sentencia por ausencia total de valoración de las pruebas practicadas y falta de motivación fáctica y jurídica que le causan indefensión. Continúa con un motivo orientado a obtener cuatro enmiendas del relato fáctico por la vía del apartado b). Cuestiona la aplicación de normas sustantivas realizada en el Juzgado mediante cinco epígrafes independientes por el cauce del art. 193 c) LJS, y f‌inaliza suplicando la revocación de la sentencia para que se declare su derecho a pensión de jubilación en los términos interesados en la demanda, y se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por lo decidido y al abono de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO

El recurso comienza con un motivo en el que se pide la nulidad de las actuaciones con reposición al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de los arts. 24. 1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la ausencia total de valoración de las pruebas practicadas y falta de motivación fáctica y jurídica que le causan indefensión.

Argumenta, en síntesis, que pese a la abundante prueba documental aportada en juicio sobre los trabajos realizados por el actor tanto en España como en Polonia, no resulta de la fundamentación de la sentencia dato alguno del que se inf‌iera que se ha examinado la prueba practicada, pues no identif‌ica ni ref‌iere nada del contenido de alguna documental concreta.

Respecto de los trabajos de Polonia, olvida el Juzgado que la prueba a tener en cuenta para valorar el coef‌iciente aplicable no es solo la de los formularios del expediente, sino la aportada en el juicio, y al no haber sido tomada en consideración se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba al no incluir tan siquiera en los hechos declarados probados el informe de la of‌icina superior de la minería de Polonia sobre las funciones de la categoría denominada minero de interior, pese a que el coef‌iciente de esos trabajos es esencial para el éxito o fracaso de la demanda. Además, la resolución recurrida no motiva la conf‌irmación del coef‌iciente 0,2 asignado por el INSS, limitándose a señalar que la categoría certif‌icada era la de minero de interior, cuando lo que la parte sostiene, en base a dicho informe, es que las funciones de esa categoría merecen un coef‌iciente superior.

Otro tanto ocurre con los trabajos en España para Kopex y Carbomec; no incluye la sentencia ni un solo dato fáctico sobre las tareas realizadas, solo menciona las categorías de cotización y la genérica conclusión al f‌inal del fundamento segundo, sin la obligatoria motivación, pese a la prueba aportada, en concreto, certif‌icados de ambas empresas (folios 73 a 75), que evidencian los trabajos del actor en frentes de arranque. En cuanto al periodo de prestación de servicios en la última mercantil desde el 25 de octubre de 2008 al 7 de julio de 2011, dado que la información solicitada por otrosí en la demanda y admitida, no ha dado fruto, habiendo trabajado en frentes de arranque en periodos anteriores y posteriores resulta fácilmente presumible, como se alegó en el acto del juicio, que también lo hubiera hecho en el periodo intermedio y la resolución de instancia no se ref‌iere a dicha presunción, conforme al art. 387 LEC. Los vicios expuestos afectan a hechos imprescindibles para resolver la contienda, y deben acarrear la declaración de nulidad de la resolución.

El cauce procesal del art. 191 a) LJS tiene como objeto corregir las consecuencias originadas por actos procesales realizados en la instancia que, además de infringir normas o garantías del proceso, hayan causado la indefensión del litigante que las alega. Su admisión tiene carácter excepcional dada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR