STSJ Andalucía 1432/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1432/2020
Fecha10 Junio 2020

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.432/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1805/19, interpuesto por Dª Trinidad Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICA SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 10/04/19, en Autos núm. 456/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Trinidad en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICA SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/04/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Trinidad frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la naturaleza indef‌inida no f‌ija de la relación laboral que une a las partes, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherente, absolviéndola del pedimento indemnizatorio.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Único.- La parte actora, Trinidad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de enfermera, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, desde el 26 de octubre de 2006."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Trinidad Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICA SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, al declarar que ostenta con la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, absolviendo a la parte demandada de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que anudaba a dicha declaración por abuso en la contratación temporal y que cuantif‌icaba en la suma de 6250 euros, se interponen sendos recursos de suplicación, habiendo sido solo impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía el interpuesto por la demandante.

Pues bien la estimación parcial de la demanda, se ha producido al haberse superado el plazo de 3 años previsto en el articulo 70 EBEP sin que la plaza de enfermera que viene ocupando desde 26 de octubre de 2006 mediante un contrato para vacante RPT -interinidad-,se haya cubierto estimación que se ha producido, siguiendo el Juzgado de instancia el criterio establecido por esta Sala de Granada en sentencias entre otras muchas de 23 de abril de 2014, 22 de febrero y 5 de abril y de 2018.

El recurso de suplicación de la Junta de Andalucía se sustenta en un único motivo formalizado al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, en el que se alegan, la infracción del artículo 15 del ET y del articulo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 y la aplicación indebida del art. 70.1 del EBEP aprobado por la Ley 7/2007, y sobre todo de la STS dictada el 23 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve degradada por la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo, como pasamos a exponer. En efecto en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada como Sala en Pleno el pasado 24 de abril de 2019 en el Recurso de casación en unif‌icación de doctrina nº 1001/2017, se trataba de un asunto en el que la trabajadora había reclamado que se declarase un contrato indef‌inido tras veinte años como directora interina del centro de servicios sociales de Ribadeo, solicitud que rechazó la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta. Como consta en los hechos probados de la sentencia del juzgado, la demandante pasó de un contrato de fomento de empleo, desde el año 1992 a 1995, a otro de interinidad con el que estuvo cubriendo la vacante hasta 2016. La sentencia de instancia entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se f‌ija en el art. 70 del EBEP.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala conf‌irma la anterior resolución, argumentando que la doctrina jurisprudencial según la cual "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ha quedado superada por la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta. ( STS 14/10/2014, Rec 711/13).

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.3 ET, manifestando que no se puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la transformación del contrato en indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de plazas, invocándose como sentencia referencial para sustentar la contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2012 (Rec 156/2009) conf‌irmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indef‌inido.

Consta en dicha sentencia referencial, que la actora, prestaba servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, desde el 27- 9-1994, ostentando la categoría profesional de educadora. La sentencia sostiene que en el contrato de interinidad en el ámbito de la función pública, no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añade que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art.10.4 de la Ley 7/2007.

Tras superarse el requisito de la contradicción, en tanto que son evidentes las similitudes entre las mismas, pues se trata de trabajadores vinculados con la misma administración empleadora mediante contrato

de interinidad por vacante, desde la década de los 90, en ambos casos estamos ante una contratación inusualmente larga (en el caso de 20 años) y que por tanto ha superado el plazo de 3 años establecido en el EBEP. Los actores demandan que se les reconozca que su relación laboral tiene la naturaleza de "indef‌inida no f‌ija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido sometidos/as, en particular por superación del plazo establecido en el EBEP. Las soluciones alcanzadas son contradictorias puesto que la recurrida estima la demanda, con apoyo en STS 14/10/2014 (inaplicable en la de contraste por razones cronológicas) al considerar que es de aplicación el plazo de 3 años establecido en el EBEP superando la hasta entonces doctrina de la Sala IV que af‌irmaba la imposibilidad de la conversión del contrato en indef‌inido por superación de dicho plazo, mientras que la de contraste alcanza solución contraria en base a dicha jurisprudencia tradicional y al considerar que no se transforma en indef‌inida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art 10.4 de la EBEP.

Entrando en el fondo de la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, se señala por el Alto Tribunal a partir del fundamento de derecho Tercero punto 1 que:

" Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indef‌inidos no f‌ijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET. Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, conf‌irmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre], la relación contractual había devenido indef‌inida no f‌ija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET. [....]. Y, en idéntico...

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