STSJ Comunidad de Madrid 783/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2020
Fecha11 Septiembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0003115

Procedimiento Recurso de Suplicación 345/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Modif‌icación sustancial condiciones laborales 1202/2019

Materia : Modif‌icación condiciones laborales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 345/20

Sentencia número: 783/20

Dg.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 345/20 formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO LÓPEZ MARÍN en nombre y representación de EMUGESA EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE SERVICIOS DE ARROYOMOLINOS SA contra la sentencia de fecha 30-12-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de

Móstoles, en sus autos número 1202/19, seguidos a instancia de Dña. Lourdes frente a EMUGESA EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE SERVICIOS DE ARROYOMOLINOS SA sobre modif‌icación de condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Lourdes, presta sus servicios para la empresa demandada EMUGESA Empresa Municipal de Gestión de Servicios de Arroyomolinos S.A., con antigüedad de 06- 04-05, ostentando la categoría profesional de Técnico y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 3.112'27 euros.

SEGUNDO.- Por carta de 03-10-19, con registro de salida a las 13'36 horas, la demandada notif‌icó a la actora la modif‌icación de su categoría profesional y el salario mensual bruto, con efectos de 19-10- 19. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO.- En esa misma fecha, a las 10'24 horas, la actora registró escrito ante la demandada y Comité de Empresa en los términos que son de ver al documento 4 de su ramo de prueba, cuyo contenido también se da por reproducido.

CUARTO.- La demandante percibía el salario mensual bruto prorrateado hasta septiembre 2019 de 3.112'27 euros; y desde la fecha de efectos de la anterior comunicación, su salario ascendió a 2.460'83 euros.

QUINTO.- La relación laboral entre las partes trae causa de contrato de trabajo indef‌inido, para la prestación de servicios como Auxiliar Administrativo

SEXTO.- La demandante, desde el año 2014, y bajo la dependencia del Director del Departamento Jurídico, realizó las funciones siguientes: Gestión con los órganos colegiados, tanto de la demandada como en materia de prevención de riesgos y negociación colectiva; altas y bajas contrataciones, bolsa de empleo, nóminas y seguros sociales; procedimientos disciplinarios, etc., dando apoyo a Gerencia y al Departamento Jurídico.

SEPTIMO.- La actora participó en un curso de Técnico en Dirección de Recursos Humanos en el periodo 30-09-14 a 02-12-14, con una duración de 160 horas.

OCTAVO.- Al menos desde enero 2014 y hasta julio 2016 las nóminas del área laboral de la demandada se efectuaban por una Asesoría que facturaba los honorarios a la demandada en función del número de nóminas. Desde junio 2016 la demandada otorgó autorización para actuación en representación de su código de cuenta de cotización en el ámbito del sistema RED. La demandante daba información a la Asesoría sobre las incidencias de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por Dª Lourdes frente a EMUGESA Empresa Municipal de Gestión de Servicios de Arroyomolinos S.A., y declaro la nulidad de la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo por vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad personal y promoción profesional, condenando a la demandada a cesar en dicha conducta y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo relativas a categoría y salario, con abono de las diferencias salariales devengadas desde el 19-10-19 hasta la fecha en que sea cumplida esta sentencia, incrementando las diferencias salariales en el 10% de interés anual por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 6.250 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-5-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 9-9-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación EMUGESA EMPRESA MUNICIPAL DE GESTION DE SERVICIOS DE ARROYOMOLINOS SA frente a sentencia que estimó la demanda formulada por Dª Lourdes frente a la recurrente declarando la nulidad de la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo por vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad personal y promoción profesional, condenando a la demandada a cesar en dicha conducta y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo relativas a categoría y salario, con abono de las diferencias salariales devengadas desde el 19-10-19 hasta la fecha en que sea cumplida dicha sentencia, incrementando las diferencias salariales en el 10% de interés anual por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 6.250 euros.

SEGUNDO

El primer motivo, en un totum revolutum, entremezclando cuestiones fácticas y consideraciones jurídicas, solicita suprimir el siguiente párrafo del hecho probado sexto (en realidad, y pese lo que af‌irma, de la totalidad de dicho hecho ):

"La demandante, desde el año 2014, y bajo la dependencia del Director del Departamento Jurídico, realizó las funciones siguientes: Gestión con los órganos colegiados, tanto de la demandada como en materia de prevención de riesgos y negociación colectiva; altas y bajas contrataciones, bolsa de empleo, nóminas y seguros sociales; procedimientos disciplinarios, etc., dando apoyo a Gerencia y al Departamento Jurídico".

En su opinión el hecho probado sexto entra en contradicción con el hecho probado octavo, que reza así:

"Al menos desde enero 2014 y hasta julio 2016 las nóminas del área laboral de la demandada se efectuaban por una Asesoría que facturaba los honorarios a la demandada en función del número de nóminas. Desde junio 2016 la demandada otorgó autorización para actuación en representación de su código de cuenta de cotización en el ámbito del sistema RED. La demandante daba información a la Asesoría sobre las incidencias de los trabajadores ".

Entiende la recurrente que si la gestión de nóminas y seguros sociales estaba externalizada a una asesoría laboral, encargándose la actora de facilitar esa información a la Asesoría, huelga decir que la demandante se encargaba de la gestión con los órganos colegidos.

A renglón seguido, y excediendo lo que es el marco de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, aprovecha para referir que de la prueba practicada no se deduce que la medida adoptada por la empresa tuviera como objeto menoscabar la dignidad de la trabajadora, sino que más bien obedecía a que la actora no tenía la titulación necesaria para ostentar la categoría de técnico.

TERCERO

Este primer motivo se rechaza.

Ni el hecho probado sexto entra en contradicción, tanto por su contenido como por su arco temporal, con el octavo, más allá de la sesgada e interesada visión expuesta por la empresa, ni la supresión solicitada tiene soporte en prueba documental o pericial, tal como...

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