STSJ Andalucía 2433/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2433/2020
Fecha16 Julio 2020

Recurso nº 315/19 - Negociado I Sent. Núm. 2433/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2433/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 177/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Dolores contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/11/19 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Dña. Dolores, con DNI núm. NUM000, presta servicios como personal laboral indef‌inido para el Ministerio de Educación, como profesora de religión en centros públicos de la provincia de Cádiz, desde el 08.10.2012, fecha en que se suscribió contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, habiendo venido prestando dichos servicios a tiempo completo, en jornada de 25 horas lectivas semanales, en el Centro Institución Provincial Gaditana de Cádiz (destino provisional) en el curso 2012-2013, continuando prestando esos mismos servicios en el mismo centro al curso siguiente, 2013-2014, con mismo número de horas lectivas

(25), al no publicarse ese año convocatoria de acceso a destino def‌initivo.

En la convocatoria de destinos para su cobertura def‌initiva convocada por Resolución de 23 de mayo de 2014, la trabajadora no obtuvo destino def‌initivo, siéndole ofrecido y aceptando para el curso 2014-2015 destino provisional, de 24 horas lectivas semanales, en los CEIP Almirante Laulhe y La Constitución, ambos de San Fernando, siéndole incrementado el horario lectivo a 25 horas semanales al inicio de dicho curso.

En el curso 2015-2016, no habiendo obtenido destino def‌initivo en la convocatoria de 16 de abril de 2015, pasó a tener nuevo destino provisional en CEIP Sancti Petri y Las Albinas, de Chiclana de la Frontera y Almenara de Zahora, de 25 horas lectivas semanales, publicándose en 23 de mayo de 2016 la convocatoria de destinos para su cobertura def‌initiva, no obteniendo Dña. Dolores destino def‌initivo, por lo que fue destinada de manera provisional, para el curso 2016-2017, a CEIP Don Luis Madrid de Los Barrios, con una jornada de 5 horas lectivas semanales, con una disminución retributiva proporcional a la disminución de jornada.

SEGUNDO

En fecha 05.10.2016 Dña. Dolores presentó ante el SPEE solicitud de prestación contributiva, incoándose por el SPEE expediente núm. NUM001, siéndole requerido por el SPEE a la solicitante la aportación de documentación consistente en certif‌icado de empresa relativo a su reducción de jornada de 01.09.2016 y DNI/pasaporte en vigor.

TERCERO

Por el SPEE se emitió con fecha 30.11.2016 Resolución por la que se denegaba la prestación por desempleo, indicándose en dicha Resolución que la solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos

Frente a dicha Resolución Dña. Dolores interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del SPEE de 26.01.2017.

CUARTO

La base de cotización mensual entre los meses de marzo y agosto de 2016 era la de 2.047,15 euros, pasando en septiembre de 2016, tras la reducción de jornada, a tener una base de cotización mensual de 424,79 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONDENADO, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda formulada en reclamación de prestaciones por desempleo, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de ellos para incluir en el hecho primero que la reducción de la jornada de trabajo de la actora alcanza el 80%, mas tal reducción ya lo recoge la sentencia y razona sobre ello, para estimar su pretensión, por lo que incluirlo resultaría redundante.

En el segundo denuncia la infracción del art. 262 de la LGSS 1994, aunque deberemos entender que se ref‌iere, por el precepto y la fecha de solicitud de prestaciones, a la vigente LGSS, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, entendiendo que la reducción de la jornada de trabajo se eleva al 80%, por lo que no se ecuentra su petición con cobertura legal, al establecer como requisito una reducción de jornada entre un 10 y un 70%, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

Según la sentencia, la actora, Profesora de Religión, es contratada por tiempo indef‌inido a tiempo completo desde el 8 de diciembre 2012, por el Ministerio de Educación, en centro públicos de la provincia de Cádiz, con jornada de 25 horas lectivas semanales, en el Centro Institución Provincial Gaditana, destino provisional, en los cursos 2012/2013 y 2013/2014, al no publicarse convocatoria de acceso a destino def‌initivo, en la convocatoria de destinos para cobertura def‌initiva Resolución de 23 de mayo 2014, no obtuvo destino def‌initivo, siéndole ofrecido y aceptado destino provisional con una jornada de 24 horas lectivas en los CEIP Almirante Laulhe y la Constitución de San Fernando, en el curso siguiente por no conseguir destino def‌initivo en convocatoria de 16 de abril 2015, pasó a tener nuevo destino provisional en el CEIP de Sancti Petri, y las Albinas de Chiclana de la Frontera y Almenara de Zahora, de 25 horas lectivas semanales, en la siguiente convocatoria de 23 de mayo 2016, para el curso 2016/2017, tampoco obtiene destino def‌initivo y lo hacen de manera provisional al CEIP Don Luis Madrid de Los Barrios, con 5 horas lectivas semanales, solicitando la prestación por desempleo que el SEPE, por Resolución de 30 de noviembre 2016 le deniega, al no encontrarse en ninguno de los supuestos protegidos.

Esta Sala mantuvo, por todas, SS. núm. 4434/09 de 16 de diciembre, rec. 2650/2008 y núm. 913, de 17 de marzo 2010, rec. 3396/2008 y núm. 138, de 21 de enero 2011, rec. 1817/2009, que por aplicación del Real Decreto 696/2.007, de 1 de junio que regula la relación laboral de estos profesores, era una relación laboral

de carácter especial, caracterizada por desarrollarse al margen del ET y de la normativa laboral común, pues ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Real Decreto indicado que la desarrolla le atribuyen la cualidad de especial ni la someten a normas diferentes a las comunes, sino todo lo contrario. Así la Disposición Adicional Tercera , punto segundo, de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, dice que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado(..) En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a Derecho". El artículo 2 del Real Decreto 696/2007 señala, con más rotundidad, que "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española", y el artículo 4 del citado Real Decreto 696/2007 establece que "1. La contratación de los profesores de religión será por tiempo indef‌inido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del ET y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que f‌iguran en el presente Real Decreto. 2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas...

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