STS 63/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2020
Fecha14 Octubre 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 6/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 63/2020

Excmos. Sres.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/6/2020 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Carlos Alberto, con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 059/18. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 059/18, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Carlos Alberto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de noviembre de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales del Instituto Armado, de fecha 22 de agosto anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de un mes y diez días de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 30 de octubre de 2019, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes hechos:

Poco después de la 01:00 horas del día 16 de febrero de 2017, el Sargento con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta don Primitivo, mientras prestaba servicio de seguridad en el puerto de Ceuta, observó que en la furgoneta Mercede[s] Benz con matrícula .... DKP recién desembarcada de un buque tipo ferry, se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía procedente de un desguace de la Península que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente. Por ello, el Sargento Primitivo indicó al conductor de la furgoneta que estacionase ésta en el lugar habilitado para ello, algo más adelante de la barrera de control, y ordenó al Cabo primero con destino en la misma Unidad don Carlos Alberto que practicase una inspección en profundidad del vehículo y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del automóvil y de la mercancía hasta que se regularizase la infracción.

Estacionada la furgoneta en la zona de inspección, el demandante se limitó a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga de la misma, de la que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitió la salida de aquélla del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 059/18, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil don Carlos Alberto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 08 de noviembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de 22 de agosto del mismo año, que le impuso la sanción de UN MES Y DIEZ DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones que reformamos en el sentido de sustituir la sanción de UN MES Y DIEZ DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO impuesta al demandante por la de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, confirmándolas en todo lo demás.

II) Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a adoptar las medidas de tipo administrativo que precise la ejecución de la presente sentencia, de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico tercero".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 30 de diciembre de 2019, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 13 de enero de 2020, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2020 se convoca la Sección de Admisión para el 19 de mayo siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 19 de mayo de 2020, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 17 de julio de 2020, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segunda.- Por conculcación del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución, por la improcedencia de incardinar los hechos en la falta grave finalmente apreciada y sancionada, entendiendo que, de considerarse que los hechos debieran ser merecedores de reproche disciplinario, habrían de serlo a título de la falta leve prevista en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

Tercera.- Por vulneración del principio de proporcionalidad, entendiendo infringido el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 14 de septiembre de 2020, el día 29 de septiembre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 2 de octubre de 2020 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, que, al amparo procesal de los artículos 88 -y no 92- de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea la representación procesal del demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por cuanto que entiende que la prueba ha sido valorada de manera irracional y arbitraria, apartándose claramente de las reglas de la lógica y la experiencia, poniendo en cuestión la valoración del parte disciplinario, las aseveraciones del emisor del mismo -carente de la especialidad fiscal y que faltó a la verdad en lo relativo al momento en que accedió a las bases informáticas para conocer la situación de la furgoneta, lo que permite poner en duda su credibilidad- y de la grabación aportada por la aludida representación procesal, quedando subsidiariamente afectado el principio in dubio pro reo.

Plantea la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base no a la inexistencia de prueba de cargo sino en razón a una errónea valoración de la prueba -que considera que existe-, y, por consecuencia, formula una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no ya en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Y a tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 15/2020, de 13 de febrero de 2020, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

TERCERO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia el recurrente reconoce sin ambages en esta primera de las alegaciones en que articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta alegación que examinamos no es sino la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

CUARTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

QUINTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental a que se hace referencia en el mismo, esencialmente integrada por el parte disciplinario, ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento sancionador y periféricamente corroborado por la grabación en vídeo de imágenes aportada por el propio recurrente al Expediente Disciplinario y obrante en la pieza separada de prueba, que, aun cuando no fue valorada por el Instructor del procedimiento administrativo sancionador, fue posteriormente admitida por el Tribunal a quo y practicada en audiencia pública -a la que las partes no comparecieron pese a estar debidamente citadas al efecto- ante el Vocal ponente el 20 de marzo de 2019, siendo posteriormente visionada por la Sala sentenciadora durante la deliberación del recurso contencioso-disciplinario.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios, esencialmente documentales, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende que el ahora recurrente sobre las 01:00 horas del 16 de febrero de 2017 no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta -en la que dicho superior había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente- y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida de aquel del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SEXTO

En este sentido, y en cuanto a la alegación de la representación procesal del hoy demandante -según la cual el parte disciplinario no puede ser tomado como prueba de cargo, ya que la versión de lo ocurrido dada en el mismo por su emisor no responde a lo acaecido, pues el hecho de que, tras el visionado de la grabación, el Excmo. Sr. Vocal ponente afirme que se transportaban otras mercancías, sin poner de manifiesto que se tratara de piezas y repuestos de vehículos usados, tal y como se manifiesta en el parte disciplinario, cuando en realidad no se aprecia exactamente qué es lo que hay de bajo de los colchones, permite inferir que el Suboficial dador del parte ha faltado claramente a la verdad-, respecto al parte disciplinario ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007, seguida por las de 22 de enero, 9 de junio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio y 29 de septiembre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 9 de febrero, 10 de mayo, 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus sentencias de 23 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009, 22 de enero, 3 y 11 de febrero, 6 y 22 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de octubre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995, seguida por las de 22 de enero, 9 de junio, 6 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio de 2011, 13 de febrero, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019- que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992, 20.10.1993, 17.01 y 07.03.1994, 02.06 y 14.11.1995, 27.06.1996, 06.04.2001, 22.11.2005, 18.02, 13.11 y 18.12.2008, 08.05.2009, 22.01, 09.06, 06.07, 16.09 y 16.12.2010, 19.07.2011, 13.02, 06 y 22.06 y 29.11.2012, 28.02, 09.05 y 03.07.2014, 16.01, 16.07, 16.10 y 20.11.2015, 09.02, 10.05. 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016, 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04 y 71/2019, de 29.05.2019- que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

SÉPTIMO

En efecto, en sus sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo de 2009, 22 de enero, 9 de junio, 6 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 9 de febrero, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 22 de enero, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995, 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003, entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002, dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala; así, hemos puesto de manifiesto, en las sentencias de 13.02.1992, 17.01.1994, 25.06 y 14.11.1995, 26.06.1996, 03.01 y 16.07.2001, 19.05 y 06.07.2003, 11.04 y 06.05.2005, 19.01.2006, 19.10 y 05.11.2007, 18.02, 07.07 y 18.12.2008, 08.05.2009, 22.01, 08.06, 06.07 y 16.09.2010, 06 y 22.06 y 29.11.2012, 28.02, 09.05 y 03.07.2014, 16.01, 16.07, 16.10 y 20.11.2015, 10.05, 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016, 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04. y 71/2019, de 29.05.2019, entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006-, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción "iuris et de iure" y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007-".

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 9 de febrero, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, siguiendo las de 28 de enero, 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2004, 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007, entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

OCTAVO

Más en concreto, esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, afirma que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003, entre otras-, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002, seguida por las de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 6 y 22 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007, seguida por las de 22 de enero, 9 de junio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio y 29 de septiembre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019- que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009, 22 de enero, 3 y 11 de febrero, 6 y 22 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de octubre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

NOVENO

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005, seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015, 10 de mayo, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 - seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019-, en la que, con razonamiento extrapolable al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995-, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995-. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002".

Y, como hemos sentado en nuestras sentencias núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, "aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41, para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007- e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito".

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006, seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995, la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario - insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

Finalmente, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013, seguida por las de 28 de junio siguiente, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que, respecto a "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-] incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero, y 272/2006, de 25 de septiembre, la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38, 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007, desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

DÉCIMO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del mismo, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del parte por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras sentencias núms. 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012, 19 de julio de 2013, 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, 16 de enero, 16 de julio, 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 y 30 de mayo, 22 de septiembre y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016-, que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015, 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril y 71/2019, de 29 de mayo de 2019, esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

Pues bien, en el presente caso, del Expediente Disciplinario y la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria resulta un acervo probatorio más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la Sala sentenciadora, es decir, los acontecidos a partir de las 01:00 horas del 16 de febrero de 2017, en el puerto de Ceuta, cuando el recurrente no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico, dador del parte, de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry -en la que el emisor del parte había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente- y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose el ahora demandante a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida de aquel del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna, y dicha prueba de cargo válida y suficiente está representada, entre otros medios de prueba, por la documental consistente no solo en el parte disciplinario emitido el 17 de febrero de 2017 por el Sargento de la Guardia Civil don Primitivo -que figura a los folios 9 a 11 del procedimiento sancionador-, en el que, como se ha visto con anterioridad, se da cuenta, detalladamente, de lo acaecido dicho día y que fue ratificado por su emisor ante el Instructor del Expediente Disciplinario, sino por la grabación de vídeo aportada en soporte DVD por el propio recurrente, practicada, en sede contencioso-disciplinaria, ante el Vocal ponente el 20 de marzo de 2019, y de la que se desprende, como bien pone de relieve el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, no solo que bajo los objetos de forma plana, que parecen ser colchones o paneles de madera, en el vehículo se transportaban otras mercancías -lo que se observa cuando el conductor de la furgoneta procede a descargar dichos objetos gracias a que el espacio de carga del vehículo resultó iluminado por los focos de un turismo que se detuvo tras él- sino que la inspección realizada por el recurrente duró menos de dos minutos.

Estamos ante el supuesto del mando directamente observador que, una vez presenciados, y, por ende, conocidos, determinados hechos de contenido antidisciplinario, los traslada y pone, en cumplimiento del deber legal que le impone el apartado 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -"todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello"- en conocimiento de un superior, emitiendo al efecto el correspondiente parte, denuncia o informe, y aunque, como esta Sala ha dicho, tal parte del superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando el testimonio que en él se contenga presente suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, cuando no exista más prueba que dicho testimonio -y, además, la conducta indisciplinada se haya dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, lo que no es el caso-, la valoración de dicho parte ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible sí muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad, y es lo cierto que en el caso que nos ocupa hay un más que fundamental y concluyente dato probatorio, constituido por la grabación de vídeo aportada por el propio recurrente, que corrobora no ya periférica sino directamente -en lo relativo a la escasa profundidad de la inspección- la versión que se contiene en dicho parte, a la vez que pone de relieve la falta de ajuste o conformidad a la realidad de determinadas afirmaciones que el demandante formula en su declaración de fecha 27 de abril de 2017, obrante a los folios 39 a 42 del procedimiento sancionador.

A este respecto, no cabe, pues, sino concluir que ninguna duda cabe de la validez o eficacia probatoria de cargo del parte emitido por el Sargento don Primitivo, que relata unos hechos directamente apreciados por su emisor, sin introducir apreciación alguna de índole subjetiva en el relato de tales hechos, gozando, pues, de plena virtualidad probatoria, dado que no concurren en él circunstancias que permitan poner en duda su verosimilitud - especialmente, animadversión alguna del librador del mismo hacia el ahora recurrente-, siendo, por otro lado, su contenido de indubitable sentido incriminatorio para el hoy demandante.

En definitiva, dicho parte, suscrito, y ratificado en sede del Expediente Disciplinario, por el Suboficial emisor del mismo, tiene sentido inequívocamente inculpatorio, por lo que resultaba susceptible de ser valorado como prueba de cargo a efectos de enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia que asistía al hoy demandante.

DECIMOPRIMERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en la falta de credibilidad del dador del parte, que no puede ser tomado como prueba de cargo puesto que la versión de lo ocurrido dada en el mismo por su emisor no responde a lo acaecido, dado que el hecho de que, tras el visionado de la grabación del vídeo en soporte DVD, el Excmo. Sr. Vocal ponente afirme que se transportaban otras mercancías -en realidad, afirma, transportaba colchones-, sin poner de manifiesto que se tratara de piezas y repuestos de vehículos usados, tal y como se asevera en el parte disciplinario, pone de relieve, a su juicio, que el Suboficial librador del parte ha faltado claramente a la verdad, por lo que los hechos imputados al recurrente no constan probados.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017 y 1/2020, de 23 de enero de 2020-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido y en la prueba practicada, en su caso, en sede contencioso-disciplinaria.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, el parte disciplinario no puede ser tomado como prueba de cargo puesto que la versión de lo ocurrido dada en el mismo por el Suboficial que lo emite no responde a lo acaecido, pues el hecho de que, tras el visionado de la grabación aportada por el recurrente, el Excmo. Sr. Vocal ponente afirme que se transportaban otras mercancías, sin poner de manifiesto que se tratara de piezas y repuestos de vehículos usados, tal y como se asevera en el parte disciplinario, pone de manifiesto, según la representación procesal del demandante, que el dador de dicho parte ha faltado claramente a la verdad.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente reconoce, como hemos señalado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la grabación de vídeo se desprendería la falta de credibilidad de la prueba de cargo constituida por el parte disciplinario, por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración de la prueba que la representación procesal del demandante considera de descargo, que es lo que constituye el núcleo de la queja de la parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala -por todas, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOTERCERO

En el caso que nos ocupa, no discute la representación procesal del demandante que exista prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo aquella que la prueba constituida por el parte disciplinario carece de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, pues existe una prueba de descargo, constituida por la grabación de vídeo, de la que, a su juicio, se desprendería la justificación de la actuación del recurrente, ya que de su visionado por el Excmo. Sr. Vocal ponente no se asevera por la Sala sentenciadora que en el vehículo se hallaran, bajo los objetos de forma plana que parecen ser colchones o paneles de madera, las "piezas y repuestos de vehículos usados" a que se hace mención en el parte disciplinario sino "otras mercancías". La cuestión se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese material probatorio -más bien alegaciones de parte- al que la demandante atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio pretendidamente de descargo, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En primer lugar, hemos de señalar al efecto que la sentencia impugnada, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, analiza detenidamente la cuestión, aseverando que los datos o extremos factuales que considera probados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario y en sede contencioso-disciplinaria le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, examinando, a continuación, si de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación del demandante se deduce que la valoración del conjunto del acervo probatorio ha sido ilógica o irrazonable.

Pues bien, en el meritado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario y de la practicada en sede contencioso-disciplinaria, y cuya existencia el ahora recurrente no pone en tela de juicio, entra en el examen prolijo y pormenorizado de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba consistente en la grabación de vídeo aportada por el ahora demandante se desprende que el vehículo transportaba no solo colchones sino otras mercancías, como señala el parte disciplinario, que concreta que tales mercancías eran piezas y repuestos de vehículos usados, especificándose en dicho parte por su emisor que se trataba de "mercancía procedente de un desguace de la Península que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente".

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia porque no se concrete en la sentencia recurrida que las otras mercancías que transportaba la furgoneta no eran piezas y repuestos de vehículos usados no resulta admisible. Dicha alegación resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de la prueba de que ha dispuesto, y, sobre todo, las alegaciones que la representación procesal de la parte considera como de descargo, le impide a aquella, como a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que dicha representación procesal pretende, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador atinadamente afirma, la prueba consistente en la grabación de vídeo lejos de operar a modo de descargo no hace sino confirmar un hecho probado esencial, a saber, que el Cabo Primero ahora recurrente no empleó la mínima diligencia exigible en cumplimentar el mandato recibido de practicar una inspección en profundidad del vehículo y confeccionar una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del automóvil y de la mercancía hasta que se regularizase la infracción, invirtiendo en el examen del vehículo y de la mercancía que transportaba menos de dos minutos.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso resulta que la prueba consistente en la grabación de vídeo que la representación procesal del ahora recurrente considera como de descargo no es tal, pues viene, por el contrario, a corroborar periférica, si no directamente, la credibilidad y verosimilitud de cuanto se expone en el parte disciplinario, parte emitido por el mando observador de los hechos que, en el caso de autos, goza por sí solo, aun en la hipótesis de no haberse dispuesto de esa corroboración periférica, de virtualidad más que bastante para enervar el derecho fundamental a ser presumido inocente que asistía al ahora demandante.

DECIMOCUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, a partir de las 01:00 horas del 16 de febrero de 2017, el hoy recurrente no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico, dador del parte, de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta - en la que dicho superior había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente- y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose el hoy demandante a comprobar de forma somera o superficial durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida de aquel del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba, tanto de cargo como de descargo, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria, según la parte-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio documental se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOQUINTO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el Cabo Primero hoy recurrente, a partir de las 01:00 horas del 16 de febrero de 2017, no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico, Sargento don Primitivo, librador del parte disciplinario, de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta -en la que el citado Suboficial había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente- y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose el ahora demandante a comprobar de forma ligera o poco detenida y durante menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida del mismo del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental, obrante en el Expediente Disciplinario y practicada en sede contencioso-disciplinaria, a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Primero de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019 y 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden mayor credibilidad que a la de descargo, expresando razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOSEXTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la grabación en soporte DVD que señala como de descargo en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, a saber, que el recurrente no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico, dador del parte, de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta en la que este había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose el Cabo Primero ahora demandante a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida de aquel vehículo del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión - que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la practicada en sede del proceso contencioso-disciplinario ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSÉPTIMO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas que la parte considera que operan en su descargo lejos de surtir efectos de tal índole no hacen sino confirmar el hecho probado esencial de que el hoy recurrente no cumplió debidamente la orden de su superior jerárquico de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta en la que este había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados - mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente- y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, limitándose el ahora demandante a comprobar de forma superficial y durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitiendo la salida de aquel del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo y de descargo, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOCTAVO

Al final de esta alegación entiende la parte, subsidiariamente a la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que debería esta Sala, tras de adentrarse en el juicio valorativo que se le requiere y de suscitársele dudas, aplicar el principio in dubio pro reo.

La pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, en cuanto que a esta Sala de Casación no se le ha planteado duda alguna acerca de la lógica, razonabilidad y conformidad a la experiencia y la sana crítica de la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba de que ha dispuesto y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda que, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe y debe, además, alcanzar a esta Sala-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación -por esta Sala de Casación, además- del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que la misma hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción y el Primero de los Fundamentos de Derecho, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada y valorada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente, o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como resulta de la resolución judicial ahora objeto de impugnación, el Tribunal sentenciador no ha tenido ni traslucido duda o reserva alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada que ha tenido a su disposición y valorado; la supuesta conculcación de este principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, en el caso de que el propio Tribunal admita, expresa o tácitamente, en su resolución la existencia de una duda - dubio- sobre la participación del demandante en los hechos o sobre la concurrencia de todos o alguno de los elementos o requisitos precisos para la integración o configuración de la infracción y no resuelva dicha duda en favor del reo -lo que no ha sido el caso-, pero no en aquellos supuestos en que es la propia parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio interesado, quien considera que el órgano a quo debió dudar -y menos aún en aquellos, como es el caso, en que lo que se pretende, en el paroxismo de la interpretación sesgada del principio, es que sea esta Sala de Casación la que ha de dudar-.

Así pues, y dado que, en relación al in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la pretensión carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no es posible apreciar en esta alegación vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que debe la misma ser desestimada.

DECIMONOVENO

En la segunda de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, arguye la parte que recurre, por el cauce procesal que habilita el artículo 88 -y no 92.3, lo que, como en la alegación precedentemente examinada, pone de relieve la carencia de técnica casacional de que adolece el escrito de formalización recurso- de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto que, a su juicio y en síntesis, resulta improcedente incardinar los hechos en la falta grave finalmente apreciada y sancionada y ello por cuanto que "viendo el resultado de la actividad probatoria practicada, actitud del Suboficial promotor que falta a la verdad en un aspecto esencial del parte elevado y resultado del visionado de la tan repetida grabación de la noche de autos; la conducta sancionada adolece de falta de tipicidad para conformar la falta grave apreciada y sancionada, de conformidad con el criterio jurisprudencial en materia de tipicidad absoluta", no concurriendo la nota de la gravedad de la negligencia que recoge el tipo aplicado, ya que "por lo puesto de manifiesto por S.Sª., tras el visionado de la grabación no se trasladaban piezas y repuestos de vehículos usados, vaciando de contenido sobre el particular la previa actuación disciplinaria llevada a cabo, tratándose de un especialista fiscal que siguiendo lo ordenado por el Sargento Primitivo, examinó brevemente la furgoneta y llegó a la conclusión que no procedía denunciar infracción alguna", entendiendo, que, de considerar que los hechos debieran ser merecedores de reproche disciplinario, habrían de serlo a título de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

A tenor de cuanto se ha expuesto en relación con la alegación anteriormente analizada, del acervo probatorio que ha tenido a su disposición y ha sido valorado por el Tribunal sentenciador resulta que, como se pone de manifiesto en el ya infrangible o inamovible -por más que continúe discutiéndolo la representación procesal del demandante- relato probatorio que se contiene en la sentencia objeto de impugnación, el Cabo Primero de la Guardia civil hoy recurrente no cumplió debidamente -en el más favorable de los casos, que ha sido el que ha tenido en cuenta la autoridad sancionadora a la hora de calificar los hechos-, sobre las 01:00 horas del 16 de febrero de 2017, la orden recibida de su superior jerárquico de que practicase una inspección en profundidad de una furgoneta recién desembarcada de un buque tipo ferry en el puerto de Ceuta en la que dicho superior había observado que se transportaban piezas y repuestos de vehículos usados, mercancía que no constaba en la relación de carga del buque y carecía de la documentación pertinente, y de que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del vehículo y de la mercancía que el mismo portaba hasta que se regularizase la infracción, habiéndose limitado el ahora demandante a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga del vehículo, del que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, permitiendo la salida del vehículo de aquel del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna.

En definitiva, rechazada que ha sido la vulneración del principio de presunción de inocencia, y por ello inmodificables los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de instancia en la resolución impugnada, no cabe la menor duda que de los mismos se infiere la comisión por parte del hoy recurrente de la falta grave por la que ha sido sancionado.

Debemos adelantar, desde este momento, que, planteado el debate ante esta Sala en relación a los términos a que se contrae la calificación jurídica que a aquellos hechos ha otorgado la autoridad disciplinaria y ha confirmado la Sala sentenciadora -que los estima perpetrados por negligencia grave- en la resolución judicial impugnada, hemos de concluir que no se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución puesto que los hechos que se tienen por acreditados se subsumen en el segundo de los dos subtipos que integran la falta grave configurada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas", por lo que alegación resulta inatendible.

En efecto, para la integración de la infracción descrita como "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", configurada en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y como pone de relieve esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre de 2013 y núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, se "requiere: a) La existencia de una orden dirigida al infractor y b) Que el destinatario de esa orden no la cumpla con la atención o diligencia exigibles al caso".

Por su parte, y también en relación con el meritado subtipo consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", cuya comisión se amenaza en el tan nombrado segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, nuestra sentencia de 22 de enero de 2015, seguida por la núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, señala que "la falta grave por la que ha sido sancionado el recurrente se encuentra prevista en el art. 8 apartado 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en cuanto a su subsunción, no hay duda de que lo recibido por el recurrente fue una orden, pues conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal Militar, se ha de entender por orden "todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o a un subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta"".

Finalmente, esta Sala, en su sentencia de 14 de marzo de 2016, seguida por la núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, con referencia a la falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas" que se contiene en el apartado 3 del artículo 9 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, pone de relieve, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a la falta grave que examinamos -"la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas-, que "como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2011, seguida por las de 27 de noviembre de 2013 y 23 de marzo de 2015, " recientemente hemos recordado (Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), que la disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima debidamente transmitida por el oficial al mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. En el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que 'Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación'"".

En el presente supuesto, acreditada tanto la realidad del mandato emitido por el Sargento con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta don Primitivo cuando prestaba servicio de seguridad en el puerto de dicha ciudad autónoma, dirigido al hoy recurrente, formulado verbalmente y de forma clara y relativo al servicio en cuanto consistente en "que practicase una inspección en profundidad del vehículo y que confeccionase una acta por presunta infracción aduanera, con depósito del automóvil y de la mercancía hasta que se regularizase la infracción", como que el ahora demandante dejó de cumplimentar tal mandato, pues, ante la orden recibida directamente de su superior, de forma adecuada, orden que, a tenor de la definición legal que se contiene en el artículo 8 del Código Penal Militar de 2015, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es "todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta" -pronunciándose en idéntico sentido conceptual, con redacciones prácticamente idénticas, tanto el primer inciso de la regla de comportamiento del guardia civil 9, recogida en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que, en términos similares, preceptúa que el guardia civil "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta", como el primer inciso del artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables a la Guardia Civil, y que, bajo la rúbrica cumplimiento de órdenes, estipula que el militar "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta"-, es lo cierto que, como resulta del infrangible factum sentencial, el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy recurrente "se limitó a comprobar de forma somera durante algo menos de dos minutos la carga de la misma, de la que su conductor sacó dos objetos con aspecto de colchón, y permitió la salida de aquélla del recinto portuario sin elaborar acta de infracción alguna", es decir, a dar un cumplimiento negligente -en una calificación benévola- a aquella orden.

Por otro lado, resulta incuestionable que la orden emitida por el Sargento don Primitivo no era arbitraria ni ilícita o contraria al ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se hallaba dentro de las atribuciones que a dicho Suboficial correspondían en relación con las funciones de servicio de seguridad que tanto él como el ahora recurrente, ambos con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta, desempeñaban el día de autos en el puerto de la aludida ciudad autónoma. Y a este respecto, como hemos sentado en nuestras sentencias de 14 de marzo de 2016 y núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, siguiendo las de 7 de diciembre de 2010, 19 de abril de 2011 y 27 de noviembre de 2013, "lo que indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina es entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores militares se limita a los supuestos en los que el subordinado esté de acuerdo con ellas, pudiendo negarse a su cumplimiento, como hizo el recurrente, cuando la orden no se corresponde con su propio criterio o no se compadece con sus intereses personales", que es lo que, en realidad, ocurrió en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, concurre el requisito necesario para colmar el subtipo disciplinario de que se trata de la existencia de una orden dirigida al infractor.

VIGÉSIMO

Y concurre, asimismo, el requisito, preciso para integrar el subtipo disciplinario en que los hechos se han subsumido por la sentencia de instancia, de que el incumplimiento de la orden recibida lo sea por negligencia grave, es decir, que el destinatario de esa orden u órdenes no la cumpla con la atención o diligencia exigibles al caso.

Se entiende por negligencia, como afirma esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, "el descuido, la omisión y la falta de aplicación, es decir, la falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, falta de aplicación y de actividad que puede y debe deducirse del propio relato fáctico" de la sentencia impugnada.

En el supuesto de autos, y a la vista del ya intangible o inalterable relato probatorio, resulta que la conducta del hoy recurrente fue -en el más benévolo de los casos, que ha sido el contemplado por la autoridad disciplinaria-, negligente, pues no puso aquel el exigible y debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de la orden que, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondían, le había impartido su superior jerárquico, el Sargento con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta don Primitivo.

En definitiva, el hoy recurrente incumplió palmariamente el deber legal que sobre él pesaba de obedecer aquella orden que había recibido, cumplimentándola debidamente y en sus propios términos, no pudiendo prosperar la pretensión que la representación procesal de la parte articula en esta alegación, según la cual los hechos pudieran ser constitutivos de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", por cuanto la negligencia en su comportamiento, calificado como tal por el Tribunal a quo, ha de considerarse como grave, pues es lo cierto que los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados, ya inamovibles y vinculantes, refieren que la actuación del hoy demandante adoleció notoriamente, cuanto menos, del mínimo cuidado y diligencia que, en su condición de Cabo Primero y miembro del Instituto Armado, le era exigible observar, ya que omitió el debido cumplimiento del mandato que había recibido de un superior jerárquico, haciendo gala de un descuido carente de toda justificación, cuando nada -salvo, a nuestro juicio, su sola voluntad o criterio- le impedía cumplimentar tal mandato en sus propios términos, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, por no decir nulo, celo profesional en el cumplimiento de su deber legal de obedecer y ejecutar la orden que le había sido impartida o dirigida.

Dicha actuación solo puede calificarse como legalmente constitutiva de una grave negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

Como pone de relieve esta Sala en su sentencia núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, "en el tipo disciplinario que se incardina en el segundo inciso apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse afectación alguna del servicio, quedando este subtipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad, en el que tan solo se requiere que la desatención o el descuido en el cumplimiento de las órdenes pueda calificarse de grave, sin que sea, pues, precisa, para la integración del tipo la concurrencia de resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro".

La negligencia grave se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, por lo que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2004, 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 23 de enero y 10 de julio de 2015 y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad".

Y a tal efecto, en nuestras sentencias de 24 de junio de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 32/2019, de 13 de marzo de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, hemos puesto de manifiesto, siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009, que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", por lo que en la resolución sancionadora o la sentencia impugnadas habrá de quedar concretado, de manera precisa y evidente, que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber legal de obedecer la orden u órdenes recibidas exigía.

VIGESIMOPRIMERO

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009, 24 de junio y 28 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 32/2019, de 13 de marzo de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, siguiendo las de 27 de febrero de 1996, 16 de mayo de 1997, 26 de octubre de 1998, 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001, "la negligencia se configura "como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo"".

Por su parte, nuestra sentencia núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, siguiendo las de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 - que siguen el tenor de las de 16 de mayo de 1997, 11 de mayo de 2000, 11 de octubre de 2001, 13 de septiembre de 2002, 7 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 6 de marzo y 27 de mayo de 2009, 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012-, afirma, con referencia al subtipo disciplinario grave configurado en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento" a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y, añadimos ahora, su referencia a "las órdenes recibidas" a los mandatos relativos al servicio que un superior haya impartido, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, al actor y que como tales órdenes se definen en el artículo 8 del Código Penal Militar vigente, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre".

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la imprudencia o negligencia grave, la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010, seguida por las de 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 27 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 32/2019, de 13 de marzo de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, sienta que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 - R. 1466/2009-, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006- y 30 de noviembre de 2001, "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave"".

En la misma línea, asevera la sentencia de esta Sala núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, siguiendo lo que se concluye en nuestras sentencias de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 2 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2014, 23 de enero y 10 de julio de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 113/2016, de 10 de octubre y 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 y 18/2018, de 12 de febrero de 2018 y seguida por las núms. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 y 1/2020, de 23 de enero de 2020, que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza de la orden o mandato concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

A propósito de la falta apreciada y sancionada se han pronunciado las sentencias de esta Sala núms. 61/2019, de 30 de abril y 73/2019, de 6 de junio de 2019, entre otras, significando que "con reiterada virtualidad ha dicho esta Sala (STS 28 de octubre de 2010; 20 de septiembre de 2014; 150/2016, de 29 de noviembre), que la negligencia en el ámbito disciplinario ( art. 8.33 L.O. 12/2007), significa descuido, omisión, falta de aplicación, de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento" a su realización de forma defectuosa o imperfecta, y la referencia a "las obligaciones profesionales" a la amplia gama de deberes que competen a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que abarcaría desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente efectuada. Su entidad, grave o leve, debe ser objeto de valoración casuística en función de las circunstancias que concurran, sobre todo del bien que se ponga en peligro en la ocasión y la importancia del deber de diligencia omitido, hablándose de negligencia leve o de mera inexactitud ( art. 9.3 L.O. 12/2007), cuando el cuidado dejado de prestar es el que se espera de las personas más cuidadosas o precavidas, siendo por el contrario grave o temeraria en los casos en que la diligencia que se omite es la exigible a cualquier profesional medianamente precavido en el cumplimiento de sus obligaciones.".

En relación con la falta grave que se incardina en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", y como señala nuestra reciente sentencia núm. 61/2020, de 1 de octubre de 2020, siguiendo la núm. 42/2017, de 5 de abril de 2017 - que sigue, a su vez, las de 27 de septiembre de 2013 y 12 de julio de 2016-, esta Sala "tiene dicho que la adecuada calificación de la negligencia o inexactitud cometida ha de hacerse a partir de la naturaleza del deber o de la obligación incumplidas y las circunstancias del caso; mereciendo la consideración [de] grave solo aquella que se corresponda con una infracción del deber de cuidado más elemental, que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

El comportamiento del recurrente debe valorarse, al menos, como negligente e incardinarse en la falta disciplinaria tipificada en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, pues se trata de un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil que ingresó en el Cuerpo en 1998 y que ostenta el empleo Cabo Primero, que no puede desconocer la normativa que le impone cumplimentar las órdenes que reciba de sus superiores jerárquicos.

En el caso de autos, las circunstancias concurrentes en el comportamiento del hoy recurrente, especialmente el carácter atinente al núcleo de las obligaciones profesionales del mandato que la sentencia de instancia estima negligentemente cumplimentado, la relevancia de tal mandato y el empleo que ostentaba, y ostenta, el demandante, así como su especialidad fiscal, nos obligan a concluir que su negligencia en la cumplimentación de la orden recibida fue de una entidad o gravedad muy cualificada por cuanto que su actuación comportó el más absoluto y total descuido o falta de cautela en el cumplimiento de la misma, siendo aquella dejación en el cumplimiento del deber legal de obediencia y acatamiento de aquella orden que sobre él pesaba exponente o manifestación de un nulo celo y diligencia profesionales.

En definitiva, con su comportamiento el hoy recurrente cometió, como mínimo, una negligencia grave, pues vulneró, en definitiva, el más elemental deber objetivo de obediencia a las órdenes recibidas que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras a cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, el principal de los cuales es obedecer los mandatos de sus superiores no contrarios al ordenamiento jurídico, infringiendo, en consecuencia, los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a que, ex artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos "deberán adecuar su actuación profesional", bienes jurídicos aquellos que resultan ser de la máxima relevancia y que, con su descuidado proceder, el ahora demandante evidentemente conculcó, por lo que concurren, en consecuencia, todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado.

En el supuesto que nos ocupa resulta incontrovertible, a tenor del relato probatorio que hemos dado por acreditado, ya inamovible, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es claramente contraria a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación a que el ahora demandante debía ajustar su comportamiento profesional en cuanto miembro del Instituto Armado, que se concretaban en el deber legal de obedecer, y, por ende, cumplimentar exactamente las órdenes de sus superiores y que, según hemos visto, al momento de ocurrencia de los hechos le imponían tanto el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, como las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que resultan aplicables a los miembros del Benemérito Instituto.

El hoy recurrente se comportó, cuanto menos, en forma gravemente negligente en el cumplimiento de lo ordenado, y aun cuando la autoridad sancionadora no ha estimado, en su momento, que su reprochado comportamiento pudiera abocar a otra calificación, sin duda más grave, resulta incontrovertible que lo hizo con palmaria desatención o descuido, incurriendo con ello, desde luego y más que sobradamente, en la infracción culposa prevista en el segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por la que fue sancionado, sin que puedan, por ello, subsumirse los hechos, como pretende, en la infracción leve que se incardina en el apartado 3 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que concurren todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el tan aludido segundo inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues en el caso de autos las órdenes eran claras y el palmario incumplimiento -por negligencia grave- de las mismas también, por lo que no cabe sino repeler la alegación, y ello, como dicen nuestras antealudidas sentencias de 22 de enero de 2015 y núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, "sin perjuicio de recordar el límite que establece la prohibición de la reformatio in peius".

La alegación debe, en consecuencia, ser rechazada.

VIGESIMOSEGUNDO

En la tercera, y última, de las alegaciones en que se articula el recurso se queja la representación procesal del demandante, con carácter subsidiario, de que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración del principio de proporcionalidad, entendiendo infringido el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto que no han sido designados en las resoluciones impugnadas los criterios que, para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, han de tenerse en cuenta a tenor del citado precepto legal, constando, por el contrario, en el expediente sancionador la falta de reincidencia, lo impoluto del historial del recurrente y los contenidos de su Hoja de Servicios -donde consta que se encuentra en posesión de varias condecoraciones y ha sido objeto de diversas felicitaciones-, todo lo cual "si bien no puede negarse que ha tenido incidencia a la hora de reducir drásticamente la sanción inicialmente impuesta" debiera conducir, a juicio de la parte, a entender que, en su caso, los hechos tendrían mejor encaje en la falta leve del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, anteriormente señalada, debiendo imponerse la sanción "que procediera por la comisión de la falta" leve citada.

Hemos de anunciar desde este momento que la pretensión resulta improsperable.

No se ajusta a la realidad la representación procesal del recurrente, pues la sentencia -que no las resoluciones sancionadoras-, que es el único objeto del presente recurso extraordinario de casación, lleva a cabo una más que acertada valoración del juicio de proporcionalidad e individualización realizado por las autoridades sancionadoras, sentando, muy atinadamente, que con independencia de "la improcedencia de valorar la intencionalidad como elemento cualificador de la sanción aplicable a una infracción no dolosa", en las resoluciones sancionadoras se contiene una "forma genérica y estereotipada de motivación" que "no cumple los cánones exigidos por la jurisprudencia, que como hemos visto recalca la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ... Puede afirmarse que dichas fórmulas, que en apariencia sirven para cualquier supuesto, realmente no valen para ninguno", por lo que, dado que la ausencia de motivación individualizada de la sanción, que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador a tenor del artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "comporta la reducción de la misma al mínimo legalmente previsto" - sentencia de esta Sala Quinta de 17 de febrero de 2015-, concluye que "resulta procedente sustituir la sanción de suspensión de empleo impuesta al demandante por la de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones".

En efecto, nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015, tras poner de relieve que "con independencia de lo anterior, es decir, afirmación de tipicidad del hecho y grave afectación de los plurales bienes jurídicos que la norma disciplinaria protege, no deja de tener razón el recurrente en lo que se refiere a la individualización de la sanción impuesta, queja que si bien fue solo insinuada en la instancia se plantea abiertamente en este trance casacional, y sobre la que únicamente la resolución sancionadora se pronunció en los siguiente términos: "teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 19 de la citada norma (LO 12/2007), en concreto el grave menoscabo que el comportamiento del interesado genera a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, compensados con la no apreciación de ningún otro criterio que llevaría a la imposición de una sanción de mayor gravedad; se considera adecuada la sanción propuesta por el instructor de pérdida de doce días de haberes" (F. D. Tercero)", sienta que "tan escueta motivación, a falta de cualquier otra, no resulta respetuosa con el deber de motivar el alcance de la sanción que establece el citado art. 19 LO 12/2007. Se omite cualquier consideración sobre las circunstancias que concurrieron en un episodio ajeno al servicio, como sucede con el traslado no de una orden sino de un mero requerimiento (vid. art. 45 RROO Fuerzas Armadas y nuestra reciente Sentencia 06.02.2015), de dudosa obligatoriedad en el caso (no previsto inequívocamente en el art. 29 de la reiterada Orden General nº 5/2005, a pesar de lo que se sostiene en la Sentencia recurrida), de incierta procedencia (solo consta que tenía su origen en la Oficina Pagadora de la Comandancia a falta de mayor concreción), y sin afectación al interés superior del servicio ni trascendencia que pudiera incidir negativamente sobre la imagen de la Institución", concluyendo que "la apreciación parcial del motivo y del Recurso, por ausencia de motivación individualizada de la sanción, que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador ( art. 38 LO 12/2007), comporta la reducción del alcance de la sanción al mínimo legalmente previsto que se fija en la pérdida de haberes correspondientes a cinco días, con suspensión de funciones durante el mismo periodo de tiempo".

En el supuesto de autos, la Sala sentenciadora, una vez elegida la sanción a imponer -la de menor gravedad o aflictividad-, ha graduado la individualización de la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado mínimo y dentro de este en su extensión mínima -de cinco días-, y ello, como pone de relieve esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016 y núm. 49/2016, de 3 de mayo de 2016, "en razón de estimar, siquiera implícitamente, la no concurrencia de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil".

En efecto, como pone de relieve nuestra antecitada sentencia núm. 49/2016, de 3 de mayo de 2016, "conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de cinco a veinte días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión, salvo, como en el caso que nos ocupa, que se imponga en su extensión mínima -supuesto de sanción justificada-".

No obstante, y habida cuenta de que, como podemos concluir siguiendo la doctrina de la Sala Segunda de este Alto Tribunal -sentencia núm. 468/2015, de 7 de julio de 2015; R. 1729/2014, entre otras-, respecto a la pena justificada, extrapolándola, mutatis mutandis, a los supuestos como el que nos ocupa, no es dable hurtar al justiciable, a través de una cómoda interpretación de la doctrina de la sanción justificada -la de la pena justificada estuvo presente, en ocasiones, en la jurisprudencia penal- "una decisión individualizadora de la sanción realizada motivadamente y sobre bases correctas y no erróneas, solo formalmente corregidas", esta Sala, por las razones que han quedado reseñadas, y habida cuenta de la extensión en que la sanción ha sido impuesta por la sentencia impugnada, en la que se sustituye la sanción recaída en sede administrativa por la de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones -por una serie de razones acreditadas que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata-, considera que no es posible sino abundar, habida cuenta del grado y la extensión mínimas en que dicha sanción ha sido impuesta, en su adecuación a los criterios para la graduación de las sanciones que se establecen en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En efecto, partiendo de que, como hemos sentado con anterioridad, los hechos merecen ser calificados, cual definitivamente lo han sido, como legalmente constitutivos de la falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y de que de entre las sanciones que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días, en el caso de faltas graves-, la extensión de cinco días en que la misma ha sido impuesta en el caso que nos ocupa es la mínima en que resulta posible imponerla.

En tal sentido, ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011, 16 de abril y 22 de junio de 2012, 16 de enero de 2014, 5 de junio de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, entre otras, que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

Ha sentado reiteradamente esta Sala que la de suspensión de empleo -que fue la impuesta en la resolución sancionadora- es la de gravedad o aflictividad intermedia de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal, mientras que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es, como se ha adelantado, la de menor gravedad o aflictividad.

Pues bien, habiéndosele impuesto al ahora recurrente a resultas de la sentencia impugnada la sanción de menor gravedad o aflictividad de entre las legalmente previstas para las faltas graves en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su extensión mínima, no resulta posible entender que, como pretende la parte que recurre, se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, pues nuestra sentencia 132/2017, de 19 de diciembre de 2017, tras poner de relieve que "alega el recurrente la vulneración del artículo 19 de la LORDGC, que fija los criterios que han de seguirse por la autoridad disciplinaria para graduar la sanción a imponer en el ejercicio de la potestad sancionadora ...", sienta que "resulta que en el presente caso, la sentencia de instancia al razonar sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta -después de recordar que el artículo 19 de la LORDGC establece los criterios que han de ser tenidos en cuenta para fijar un concreto correctivo- significa que una vez determinado que el comportamiento reprochado constituye una falta grave y que la sanción aplicada ha sido la menor de las previstas para las faltas graves en el artículo 11.2 de la LORDGC, en su extensión mínima, no cabe invocar la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, que en esta[e] caso obviamente no se ha producido".

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado en la sentencia objeto de recurso con respecto a la falta grave sancionada cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de manera que la sanción por la que en dicha resolución judicial se ha sustituido la impuesta en sede administrativa se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Procede, en consecuencia, desestimar la alegación y, por ende, el recurso.

VIGESIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/6/2020 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Carlos Alberto, con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 059/18, por la que se estimó parcialmente el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 8 de noviembre de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de fecha 22 de agosto anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM000, por la que se le impuso la sanción de un mes y diez días de suspensión de empleo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sustituyendo dicha sanción por la de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones y confirmando aquella resolución en todo lo demás, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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