ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8187/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Tercera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grand'Italia S.L.U. presentó, en fecha 3 de septiembre de 2020, escrito en el que promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia 881/2020, de fecha de 25 de junio de 2020, dictada en este recurso de casación nº 8187/2018, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de tutela efectiva del artículo 24 CE, solicitando a la Sala que declare la nulidad de la sentencia recaída en este proceso, por incurrir en las vulneraciones que se exponen en su escrito, y se dicte otra que sea respetuosa con lo dispuesto por el artículo 24 CE.

SEGUNDO

Por Decreto de 11 de septiembre de 2020 se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones y se acordó el traslado a las demás partes a fin de que alegaran lo que conviniera a su derecho.

La representación procesal de Maspalomas Resort S.L. presentó, en fecha 18 de septiembre de 2018, escrito de alegaciones en el que se opuso al incidente de nulidad y solicitó a la Sala que inadmita dicho incidente al amparo del artículo 241.1 "in fine", por pretender que la Sala valore cuestiones diferentes a la presunta vulneración de derechos fundamentales y revise los fundamentos jurídicos que motivaron el fallo o, subsidiariamente, en el caso de considerar la Sala que no cabe la inadmisión del incidente, se desestime el mismo por inexistencia de la infracción de los derechos fundamentales, con imposición a Grand Italia S.L.U. de las costas procesales de este incidente, al amparo del artículo 139 de la LJCA y considerando su manifiesta temeridad procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que promueve la representación procesal Grand'Italia S.L.U. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión en relación a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE), por aplicación indebida de una acumulación procesal de dos actos distintos, habiéndolo declarado así la Sala de instancia.

  2. - Infracción de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) desde la perspectiva de incongruencia por error, causando indefensión.

  3. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión ( artículo 24 CE).

Este último apartado aparece dividido en varios subapartados:

- Incoherencia de la STS pues admitiendo la errónea interpretación del artículo 94.1 de la ley hecha por la STSJ de Canarias y discrepando de la misma fijando otra doctrina, rechaza el recurso de casación.

- La motivación concreta ofrecida por la STS para desestimar el uso del bar terraza como vinculado a la interacción de puerto-ciudad, y por ende, resolver la ilegalidad de la convocatoria, por irrazonable, vulnera el artículo 24.1 CE.

- La STS incurre en incongruencia omisiva pues uno de los motivos sustanciales y distintos alegados en el recurso de casación (apartado III.4 del escrito de interposición) no ha sido contestado.

- La lesión constitucional en la que incurre la sentencia y su aclaración dictada por la Sala: infracción del artículo 24.1 CE: la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), por error manifiesto en la interpretación efectuada de la prueba documental practicada por el Tribunal a quo, junto con el expediente, obrante en las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones, para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación.

En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:"[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).".

De tal manera que el incidente de nulidad de actuaciones resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte, bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva o de otros derechos fundamentales, pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

TERCERO

En su primer motivo de nulidad de actuaciones alega la parte recurrente que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado el artículo 24.2 CE por la aplicación indebida de una acumulación procesal de dos actos distintos.

Hace la parte referencia al recurso de instancia seguido con el número 281/2011, en relación con una resolución de convocatoria de un concurso, en el que por auto de 23 de enero de 2014 se denegó la ampliación a la resolución del concurso, contra la que se siguió el recurso 41/2014, añadiendo que hubo un cambio de criterio en el Tribunal de instancia, que en la sentencia dictada en este último recurso acumuló expresamente (sic) los actos impugnados en ambos procesos, y que esta Sala del Tribunal Supremo ha aceptado y aplicado de forma tácita dicha acumulación, sin haber dado a la parte siquiera la posibilidad de realizar alegaciones, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías.

No se entienden muy bien las alegaciones de la parte recurrente respecto de la aceptación y aplicación de una acumulación por esta Sala de forma tácita, porque en este recurso de casación, ni el auto de admisión, ni el escrito de interposición del recurso, se planteó cuestión alguna relacionada con la acumulación de procedimientos a que parece referirse el escrito que promueve el incidente de nulidad, ni tampoco la sentencia dictada en este recurso hizo ningún pronunciamiento sobre una acumulación (o sobre la falta de ella) que no había sido mencionada por ninguna de las partes en el debate casacional.

Si la parte se refiere, bajo la denominación de acumulación de forma tácita, a que la sentencia dictada en este recurso de casación reprodujo gran parte de los razonamientos de la sentencia de esta misma Sala de fecha 25 de febrero de 2020, recaída en el recurso de casación 3177/2018, seguido entre las mismas partes en relación con la resolución de convocatoria del concurso, debe señalarse que ello fue consecuencia de la reproducción en este recurso de casación, seguido en relación con la resolución del concurso, de las mismas argumentaciones formuladas en el anterior recurso de casación en relación con la convocatoria del concurso.

La sentencia dictada en este recurso de casación, después de indicar que el presente recurso se dirigía contra la sentencia del TSJ de Canarias de 11 de mayo de 2018 (recurso 41/2014), en el que se enjuiciaba el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 7 de marzo de 2013, por el que se resolvía un concurso, indicó que como ya advertía el auto de admisión del recurso de casación, esta misma Sala había dictado sentencia el 25 de febrero de 2020 (casación 3177/2018), que había declarado no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado y la ahora recurrente contra la sentencia del TSJ de Las Palmas de 1 de junio de 2017 (recurso 281/2011), en relación con la convocatoria y aprobación de los pliegos de bases y condiciones del mismo concurso de la Autoridad Portuaria de Las Palmas a que acabamos de hacer referencia.

A continuación de la cita de la sentencia precedente de esta misma Sala, en relación con la resolución de convocatoria del mismo concurso del que ahora se enjuiciaba la resolución de adjudicación, la sentencia dictada en este recurso de casación hizo indicación expresa de que debía seguir lo razonado y resuelto en la sentencia precedente, por plantearse en este recurso las mismas cuestiones y denunciarse las mismas infracciones (FJ 1º):

"Al plantearse las mismas cuestiones y denunciarse las mismas infracciones en ambos recursos de casación, como advierte el propio auto de admisión a trámite de los recursos, habremos de tener en cuenta en esta sentencia lo razonado y resuelto en nuestra sentencia precedente."

La sentencia dictada en este recurso de casación insistió (FD 4º) en que la reiteración de los razonamientos de la sentencia precedente fue debida a haber formulado las partes en este recurso alegaciones similares a las resueltas en el recurso de casación.

"Por tanto, en este caso, en el que se formulan por las partes similares alegaciones a las resueltas en el recurso de casación precedente, debemos reiterar los razonamientos que efectuamos en la sentencia que resolvió el anterior recurso, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica."

No existe, por tanto, ninguna aceptación y/o aplicación de una acumulación de forma tácita en la sentencia dictada en este recurso de casación, y la reiteración de los razonamientos de una sentencia precedente se justifica por la identidad de los argumentos formulados por la parte recurrente en ambos recursos.

CUARTO

En el segundo motivo de nulidad de actuaciones, invoca la parte recurrente la infracción de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) desde la perspectiva de la incongruencia por error, causando indefensión, pues la sentencia debe extenderse a otras cuestiones, cuando lo exija el debate trabado en el recurso, citando la parte diversos documentos obrantes en el expediente (informe de compatibilidad, informe de 10 de enero de 2014, de la Viceconsejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias y otros) que la sentencia de instancia y, por ende, la sentencia dictada en el recurso de casación obvian, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no existe incompatibilidad alguna con el Plan General.

La parte alega en este motivo, en definitiva, que la sentencia de casación no valoró determinados documentos cuando debía haberlo hecho, con olvido de que el artículo 87.bis 1) de la LJCA limita este recurso a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, además de que la parte no había alegado entre los motivos de impugnación del escrito de interposición la valoración arbitraria de la prueba.

Además, la parte no tiene en cuenta que este recurso de casación tiene en su origen la resolución del concurso, no en su convocatoria, pues alega que la indefensión ocasionada por la sentencia dictada en este recurso de casación consiste en que "no existe incompatibilidad alguna con el Plan General", cuando dicha cuestión afecta y pertenece al recurso en el que se discutía sobre la conformidad a derecho de la convocatoria del concurso, en el que fue debatida entre las partes y resuelta por la sentencia de esta Sala que puso término al precedente recurso de casación.

En todo caso, la extensión de la sentencia a cuestiones distintas de las que plantean interés casacional de acuerdo con el auto de admisión requiere, como reconoce el propio auto de admisión, que así lo exija el debate trabado en el recurso, y en el presente caso la nulidad de la resolución de convocatoria del concurso, declarada en una sentencia de esta Sala, determina la nulidad de la resolución de adjudicación de dicho concurso, sin que el debate exija ni permita volver a reconsiderar en este recurso lo resuelto en la sentencia precedente de esta misma Sala.

Por ello la sentencia dictada en este recurso expresó (FD 4º, último párrafo) que la firmeza de la anulación de la convocatoria y de las bases del concurso "es determinante de la nulidad de la adjudicación, pues no puede pervivir una adjudicación hecha en un procedimiento de concurso cuyos pliegos de bases, condiciones y anexos han sido anulados por no ser conformes a derecho."

QUINTO

El tercer motivo de nulidad, como la parte recurrente reconoce expresamente, reitera los mismos motivos de nulidad que los expuestos en el escrito de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 3177/2018, por lo que, siendo idénticos los motivos de nulidad y sus argumentos, la Sala debe reiterar por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica la respuesta dada en el auto de 21 de julio de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en dicho recurso precedente.

Decíamos en nuestro auto de 21 de julio de 2020 (FD 4º, casación 3177/2018):

"1. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente, bajo la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, intenta rebatir lo argumentado en sentencia. La discrepancia, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la LOPJ no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

  1. La sentencia, en su fundamento de derecho quinto, examina los recursos de casación. Hace una serie de consideraciones generales sobre el régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre y la interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 , con especial atención al alcance de la necesidad de conservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros y la necesidad de respetar el planeamiento urbanístico.

    Sin perjuicio de remitirnos a dicho fundamento de derecho quinto, y antes al fundamento de derecho primero que recoge los argumentos esenciales de la sentencia de instancia, vamos a resaltar las razones para rechazar este incidente.

  2. La Sala "a quo" consideró que no concurrían los requisitos que permiten la autorización de uso no portuario en el faro, todavía en servicio. Y ello porque: a) la explotación de un bar-terraza es un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios; b) no consta que el mencionado uso de bar-terraza tenga vinculación alguna con la interacción puerto-ciudad; c) contradice el planeamiento urbanístico (entendido en sentido amplio como ordenación territorial y urbanística) pues, al margen de informes posteriores favorables, "(...) lo decisivo es que conforme a la comunicación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial sobre ordenación del espacio donde se sitúa la concesión (entorno del Faro de Maspalomas), resulta que forma parte de un Sistema General de Espacios Libres (...), formando parte de la Unidad de Ejecución UE-45, denominada "Proyecto de Ordenación del Entorno del Faro", en la que se incluye la actuación AA-6, con la denominación " Acondicionamiento Entorno del Faro", sin ninguna previsión de uso lucrativo en el Plan General, lo que nos lleva a concluir que existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal".

    En definitiva, se concluye en la sentencia de instancia que "(...) la convocatoria del concurso público para la construcción y explotación, en régimen de concesión de dominio público, de un bar- terraza en la zona exterior del Faro de Maspalomas es compatible con la legislación de patrimonio histórico, sin perjuicio del control a posteriori del Cabildo Insular del proyecto autorizado (control propio de la fase de otorgamiento concesión), pero incumple la legislación de dominio público portuario que se aparta de los que permite el artículo 94 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General en relación a los faros en servicio, e incumple también la normativa urbanística del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana, lo que hacía inviable jurídicamente la convocatoria, y nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los Acuerdos recurridos (...)".

    La Sala "a quo" considera que "los usos y actividades permitidas -cuando se trate de usos no portuarios en los faros afectados al servicio de señalización marítima- lo serán siempre "con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico" y con ese límite" y que dichos usos y actividades posibles serán los previstos en la normas que son los referidos a "usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico".

    En todo caso, destaca, tales usos autorizados por la concesión deberán ajustarse al planeamiento urbanístico.

  3. En la sentencia dictada en casación consideramos que había que resolver si los usos no portuarios que se autoricen en los espacios afectados al servicio de señalización están limitados sólo a aquellos que persigan la protección arquitectónica del faro; o si, por el contrario, se alude al objetivo general que persigue el legislador al permitir la realización de otros usos distintos al de señalización marítima de los faros, siendo precisamente la concurrencia de estos usos lo que permite cumplir dicha protección.

    La sentencia recurrida se decanta por la primera interpretación, como si la única posibilidad de autorización de "otros usos" en estos espacios fuese para actividades tendentes a la mera protección arquitectónica del faro. La estimación del recurso se sostiene, en primer lugar, en el incumplimiento del artículo 94.1 considerando que la explotación de un bar-terraza es "un objetivo del todo ajeno a la preservación del patrimonio arquitectónico, que constituye el requisito inicial para autorización de usos no portuarios".

    Esta interpretación literal, como acertadamente en este punto sostenía la recurrente, conduciría al extremo de solo autorizar actividades tales como restauración o mantenimiento del faro, consecuencia que difícilmente puede coincidir con el objetivo del legislador de que, apostando por la participación de la iniciativa privada en la explotación de estos espacios, entiende el término "protección" en un sentido finalista, es decir, que también deban considerarse como tales aquellas actividades que generen ingresos para garantizar el principio de autosuficiencia económica del puerto a la vez que contribuyan a su desarrollo social, sin perjuicio de la preservación del patrimonio arquitectónico.

    Ahora bien, y es esencial para rechazar el recurso de casación y ahora este incidente, la sentencia señala dos razones para la anulación del acuerdo de convocatoria del concurso: el apartamiento de la finalidad recogida en el artículo 94 de la Ley 48/2003 y el incumpliendo de la normativa urbanística recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

    Es importante igualmente destacar que la sentencia al interpretar el artículo 94 achaca a la Administración no haber justificado en el expediente los requisitos para establecer usos alternativos en el faro, especialmente en relación con la finalidad de protección del patrimonio y la interacción puerto-ciudad.

    La sentencia no indica realmente que no puedan desarrollarse otros usos diferentes a los de señalización marítima o portuarios, ni tampoco establece que deban necesariamente ir encaminados dichos usos directamente a la preservación del patrimonio arquitectónico, sino que se debe justificar como el uso pretendido -en este caso un bar-terraza en la plaza anexa al faro- contribuye a la preservación de ese patrimonio y como se cumple el requisito de interacción puerto-ciudad, lo que reduce la cuestión a una apreciación sobre el cumplimiento de dichos requisitos de conformidad con la prueba practicada y la acreditación de que dichos requisitos se encuentran debidamente justificados y motivados por la Administración en el procedimiento.

    Y entendimos que no eran suficientes las justificaciones a posteriori de la rentabilización económica del espacio, con las cantidades a abonar o abonadas en concepto de tasas de actividad y ocupación, y su pretendida aplicación a la conservación del patrimonio portuario.

    De ser así, debió justificarse en modo claro en el expediente o en las correspondientes convocatorias del concurso y resolución del mismo. Y nada de eso se hizo.

    Es evidente que al tratarse de un supuesto excepcional que se aparta de la finalidad ordinaria -preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros- debe ser especialmente justificado y acreditado que dichos usos sirven para la protección del patrimonio.

    Aunque la recurrente achaca por ello de incoherencia a la sentencia entendemos que se razona debidamente la interpretación del artículo 94.1 y la necesaria justificación de la finalidad de protección del patrimonio arquitectónico.

  4. La sentencia recurrida concluye que, además, el uso pretendido tampoco cumple con el planeamiento urbanístico tal y como obliga el artículo 94.

    De tal manera y esto es lo relevante a estos efectos, aunque se diera al artículo 94 la interpretación que pretenden las partes recurrentes en casación existiría una infracción del planeamiento general que impediría también el uso de bar-terraza y, por tanto, invalidaría la convocatoria del concurso para su implantación viciando igualmente de nulidad el acuerdo impugnado.

    Considerábamos que la acreditación del incumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana es una cuestión urbanística y, por ende, de derecho autonómico que, además, es el resultado de la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que impide al Tribunal de casación modificar dicha conclusión.

    La Autoridad Portuaria convocó un concurso y lo ha adjudicado para un uso no compatible a juicio de la Sala "a quo" con el Plan General de Ordenación vigente y la protección que el Catálogo del mismo prevé para el faro de Maspalomas y su entorno.

  5. Esta vulneración ha sido confirmada por las distintas resoluciones judiciales.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018 desestimó el recurso de apelación formulado por Grand?Italia, S.L.U. y estimó el de Maspalomas Resort, S.L. (recurso de apelación núm. 293/2017), reconociendo el incumplimiento del planeamiento urbanístico y anulando la licencia de obra menor que permitía la instalación del bar-terraza.

    Dicha sentencia dio lugar al recurso de casación núm. 1784/2019 interpuesto por Grand?Italia, S.L.U. y que ha sido inadmitido a trámite por providencia de 29 de mayo de 2020.

    Igualmente, por sentencia de 11 de mayo de 2018 la misma Sala "a quo" estimó el recurso núm. 41/2014 de Maspalomas Resort contra el Acuerdo de 7 de marzo de 2013 de la Autoridad Portuaria de Las Palmas por el que se resolvió el concurso para la construcción y explotación del bar-terraza en la zona exterior del faro de Maspalomas; y por sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2020 se ha rechazado el recurso de casación núm. 8187/2018 de Grand?Italia, S.L.U. contra aquella sentencia.

    La contradicción con el planeamiento municipal aparece recogida en análogos términos a los de la sentencia de la misma Sala de Las Palmas que dio lugar a este recurso de casación núm. 3177/2018.

  6. Existe una ordenación, entendida como calificación de los terrenos y Programa de Actuaciones a cuyo cumplimiento está obligado, durante la vigencia del Plan, el Ayuntamiento en cuanto mandato dirigido a los poderes públicos de cumplir las determinaciones y demás actuaciones del planeamiento municipal.

    Estas cuestiones -como alega la recurrida MasPalomas Resort, S. L.- se enmarcan, en su caso, en el derecho autonómico y son el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por lo que aun interpretando el artículo 94.1 como pretenden los recurrentes en casación, la vulneración del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana invalida igualmente la convocatoria del concurso.

    Y terminábamos:

    "En conclusión, y sin perjuicio de discrepar de la estricta interpretación del artículo 94.1 de la Ley 48/2003 (hoy artículo 72.1 del Texto Refundido 2/2011 ) que hace la sentencia recurrida, pues lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no se impide la realización de otros usos. Así debe entenderse, que la realización de otros usos no portuarios y diversos al de señalización marítima en los faros pueden ser autorizados siempre que se justifique que persiguen o que coadyuvan a preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros.

    Lo cierto es que la falta de la debida justificación y motivación de tal uso exclusivo y la necesidad imprescindible de ajustarse al planeamiento urbanístico, al margen de su exclusión del ámbito casacional, por las razones apuntadas, impone el rechazo de los recursos de casación".

  7. Es consolidada la jurisprudencia que indica la improcedencia de entender el incidente de nulidad de actuaciones como una nueva instancia donde se pretenda revisar la decisión del juzgador.

    La representación de Grand?Italia, S.L.U. utiliza argumentos sobre el fondo del asunto que ya han sido objeto de análisis en la sentencia de 25 de febrero de 2020 y la invocación instrumental del artículo 24.1 de la CE el incidente de nulidad actuaciones intenta la revocación de la sentencia.

    Es sabido que quedan excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba. La parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar los medios de prueba.

  8. No existe incongruencia omisiva puesto que la sentencia resuelve la controversia dando una respuesta razonada y resolviendo las cuestiones objeto de debate especialmente en relación con la cuestión que reviste interés casacional para la formación de la jurisprudencia que es el marco en el que se desarrolla el actual recurso de casación.

    Es reiterada doctrina de esta Sala que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

    La "ratio decidenci" de la sentencia es clara: en primer lugar, aún admitiendo la reseñada interpretación del artículo 94.1 y del inciso cuestionado, es imprescindible la justificación de que los usos alternativos distintos de los de señalización marítima en el faro contribuyen a la preservación de ese patrimonio arquitectónico que constituyen los faros; y, en segundo lugar, la necesaria conformidad con el planeamiento urbanístico, cuestión ajena al debate casacional, quedó resuelta -y contrastada su disconformidad- por la sentencia recurrida.

    Sin que el motivo III.4 del escrito de interposición del recurso de casación sobre la pretendida infracción por la Sala de instancia de la competencia estatal en materia de puertos altere las consideraciones anteriores.

    No cabe la interpretación que pretende Grand?Italia, S.L.U., ni que esta Sala analice y valore nuevamente en fase casacional unas pruebas que ya analizó y valoró el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sin que se haya acreditado que se trate de una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba.

    Así deben rechazarse todos los motivos en los que la recurrente apoya la nulidad de actuaciones, ex artículo 24.1 de la CE."

    De acuerdo con los razonamientos anteriores, procede la desestimación del presente incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO

Por disposición del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos de desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, y la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la LJCA, fija en 1.000 euros, más el IVA si procede, la cantidad máxima que, por todos los conceptos como costas procesales, podrá reclamar la única parte recurrida que ha formalizado la oposición al recurso de casación, Maspalomas Resort S.L.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad Grand'Italia S.L.U. frente a la sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2020 dictada en este recurso de casación, con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en los términos indicados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª , Mª Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

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