STSJ Galicia , 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0001645

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000702 /2020-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Regina

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMO.SR.D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000702/2020, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número XUNTA DE GALICIA dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408/2019, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Regina presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora trabaja para la demandada como gerocultora en el CAPM de Toen mediante contrato de interinidad desde el 21-11-09 contrato de interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente o reglamentariamente previsto, se reconvierta, suprima o se amortizara la plaza que se fue suspendiendo e iniciado según empezaba la temporada de incendios. Celebró contratos de interinidad para sustitución del 9-3-09 al 31-3-09, del 29-5-09 al 11-6-09 y del 26-6-09 al 20-11-09.- SEGUNDO.-Se presentó demanda el 27-5-19".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Regina frente a al CORSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indef‌inida desde el 21-11-09 con todas las consecuencias legales inherentes a la anterior declaración y condene a la demandada a su cumplimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara su condición de personal indef‌inida no f‌ija de la Xunta de Galicia, recurre en suplicación dicha demandada, denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción del art 15 del ET y art 4 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art 15 el ET sobre contratos de duración determinada, denunciando asimismo infracción del art 10,4 y 70 del EBEP en relación con el RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia de presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público para el año 2012, y los correlativos para los años 2013, 2014 y 2015, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso, y en concreto la STS de 23-7- 19. Sostiene el recurrente que el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por las AAPP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que se derivan de dicha sentencia, por lo que no se pueden convocar procesos selectivos que determinan la incorporación del personal que los sirve. Por tanto nos encontraríamos ante un eventual supuesto de conf‌licto de normas, una el EBP que impone el volcado en la OPE, correspondiente a las plazas desempeñadas, en su caso por los interinos y otra por la Ley de Presupuestos correspondientes que, con el carácter de legislación básica prohíbe, para el ejercicio presupuestario que regula ofertarlas. Y la prevalencia entre una y otra la f‌ijó la STS de fecha 2-12-2015 (sala tercera). En consecuencia, si el poder legislativo decidió no establecer una determinada tasa de reposición de empleo público para el periodo de vigencia de la Ley 22/2013, a ello debemos de estar. Y concluye que, dado que el art 10,4 del EBEP queda en suspenso por la primacía de la LGPE, la Administración Pública no está obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las LPGE de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Y suspendida la aplicación del art 10,4 del EBEP, este no puede servir de base para transformar en indef‌inida una relación de interinidad por vacante al transcurrir

mas de tres años, toda vez que, por imperativo legal la Administración no puede ofertar las plazas cubiertas por interinos por vacante, salvo que se trate de plazas afectadas por las excepciones que presenten las propias leyes presupuestarias en cada ejercicio, lo que no es el caso.

SEGUNDO

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor, resulta que: 1º) "La actora presta servicios para la demandada como gerocultora en el CAMP de Toen dese el 21 -11-2009, mediante contrato de interinidad por vacante hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente previsto se reconvierta, o se amortizara la plaza. Celebró contratos de interinidad por sustitución del 9-3-09 al 31-3-09; del 29-5-09 al 11-6-09 y del 26-6-09 al 20.11-09".

Y en base a dicho relato fáctico, la juzgadora de instancia estima la demanda declarando a la trabajadora indef‌inida no f‌ija, por fraude de ley por considerar que desde el contrato de interinidad de 21-11-09, no se había no se había convocado dentro del plazo el proceso de cobertura de la plaza y no existía impedimento legal alguno para que la demandada pudiese haber cubierto la plaza, pues al desaparecer la prohibición de contratar es posible volver a reactivar el tiempo suspendido y tener en cuenta el tiempo en que no hubo obligación de contratar y en todo caso desde 2016 se pudo...

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