STSJ Galicia , 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2017 0000671

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000564 /2020 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marisol

ABOGADO/A: CATALINA SUAREZ VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000564/2020, formalizado por la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 301/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088/2018, seguidos a instancia de Marisol frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marisol presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Doña Marisol, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Xunta de Galicia en virtud de distintos contratos temporales, el primero de los cuales fue suscrito el 2 de julio de 1998:

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 2 de julio al 30 de septiembre de 1998

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 2 de julio al 9 de julio de 1999

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2000

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2001

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 30 de junio al 30 de septiembre de 2004

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Infoga) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Pladiga) del 6 de julio al 5 de octubre de 2006

- contrato por obra o servicio determinado como vigilante fijo del SPDCIF (plan Pladiga) del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

El 14 de enero de 2008 suscribió contrato de interinidad como peón forestal por sustitución a titular (laboral fija) en situación de jubilación voluntaria a los 64 años, la cual ocupaba puesto reservado a personal funcionario.

En el contrato se establecía una duración mínima hasta el 14 de enero de 2009 o hasta que el puesto de trabajo se amortice, reconvierta o se cubra por los procedimientos legales establecidos.

En fecha 14 de abril de 2011 se convocó concurso de traslados para la provisión de puestos vacantes en el que se incluyó la plaza, que no fue solicitada./

SEGUNDO

La demandante solicitó a la entidad demandada en fecha 27 de febrero de 2018, que se le reconociera la condición de personal fijo o indefinido. Mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2018 la demandada denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Marisol, contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-2- 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-9-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada, Xunta de Galicia, contra la sentencia de instancia, que desestimo la pretensión deducida en la demanda. Construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia: en el apartado I, infracción del art 15 del Estatuto de los Trabajadores y del RD 2720/98, al ser el contrato suscrito de interinidad por vacante. En el apartado II, denuncia infracción del art 10.4 y 70 de la ley 5/15 por la que se aprueba el EBEP, en relación todos ellos con el art 21.1 del RD Ley. 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de los presupuestos generales del Estado para los ejercicios, 2013 (art.23), 2014 (art 21) y 2015 (art.21), argumentando que no puede convocarse proceso de cobertura reglamentaria de vacantes por tenerlo prohibido las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que en la contratación de la actora no se ha incurrido en fraude ni irregularidad; y en el apartado III, en un tercer motivo denuncia la infracción del art.

10.4 del RDL 1/2008 LFPG que proscribe la conversión de contrato temporales en indefinidos no fijos, vigente hasta el 24/5/15, así como infracción del art. 28.4 de la L. 2/15 de Empleo público de Galicia, vigente desde el 23/5/15 que tampoco contempla dicha conversión. Y en un IV motivo, subsidiariamente solicita una fecha de antigüedad, desde el 2009, fecha en la que se formaliza el contrato de interinidad por vacante. Denuncia, por último, infracción de la jurisprudencia, con cita de la STS de 11 de junio 2019 que entiende que la superación del plazo trianual del art.70 EBEP no desencadena automáticamente la condición de indefinida. Para solicitar en el suplico del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

Este recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

La solución dada en la instancia de declaración de indefinición de la relación laboral, en supuesto de contrato de interinidad por vacante que ha superado con creces el plazo de tres años, se fundamenta -como así expone- en la doctrina que venía siguiendo esta Sala, en base a las consideraciones que se contienen entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r. 2668- 2016), 27-1-2017 (r. 2669-2016)...

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