STSJ Extremadura 814/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2021
Número de resolución814/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00814/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2020 0001376

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente: Casilda

Abogada: ELENA BRAVO NIETO

Recurrido: JUNTA EXTREMADURA CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 814/2021

En CÁCERES, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 746/2021, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Elena Bravo Nieto en nombre y representación de DOÑA Casilda contra la Sentencia nº 304/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1

de Badajoz en el procedimiento DEMANDA Nº 327/2021, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA EXTREMADURA CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Casilda presentó demanda contra JUNTA EXTREMADURA CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2021 de 14 de julio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO.- En el DOE de 10-1-2006 se publicó la orden de 23-12-2005, por la que se convocan pruebas selectivas para la constitución de listas de espera de en varias especialidades del cuerpo técnico/categoría de titulado de grado medio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de atender las necesidades de personal no permanente mediante la provisión temporal de puestos vacantes, tanto de personal funcionario como de personal laboral, previendo la base décima que el nombramiento como interino de los aspirantes seleccionados para cubrir los puestos vacantes se efectuaría de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la función pública de Extremadura y demás disposiciones legales vigentes, y que cuando se trate de contratación laboral se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral, utilizándose para cada caso los modelos de contratación temporal que se determinen. SEGUNDO.- La actora, Dña. Casilda, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la Dirección General de Servicios Sociales Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, desde el 1-12-2006, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de trabajadora social y salario mensual último de 1.905,45 euros. El contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta que la actora, junto con otros dos compañeros, presentaron reclamación previa a la vía judicial interesando que se les reconociera la categoría de trabajadores f‌ijos indef‌inidos. Dichas reclamaciones fueron desestimadas y dieron lugar a posterior demanda judicial, que fue turnada a este Juzgado, que en fecha 20-2-2015 dictó sentencia por la que estimó la demanda declarando que los actores tienen la categoría de trabajadores f‌ijos o indef‌inidos con una antigüedad, en el caso de la actora, de 1- 12-06 - expediente administrativo y hecho no controvertido en cuanto al salario-. TERCERO.- En el DOE nº 245, de 26 de diciembre de 2017, se publicó el decreto 214/2017, de 20 de diciembre, mediante el cual se acuerda modif‌icar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y del personal laboral de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y por acuerdo de la secretaria general de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha 1-3-2018 se adscribió a la actora al puesto al puesto de trabajo con número de código NUM000 y categoría/denominación "Tit Grado Medio-Trabajo Social", de la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales - expediente administrativo-. CUARTO.- En fecha 22-11-2019, la actora presentó frente a la demandada reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando la transformación de su relación laboral indef‌inida no f‌ija en f‌ija, que se le garantizara la estabilidad en el empleo, que se le abonara una indemnización de 15.000 euros y, de forma subsidiaria, de no ser reconocida la condición de personal f‌ijo, que le fuera reconocida una indemnización, acorde con la vulneración de la Directiva 1999/70/CE, en la cuantía equivalente a la que se obtendría por un despido improcedente y en todo caso no inferior a 20.000 euros, más otra indemnización adicional por pérdida de oportunidades, pérdida de ingresos y daños morales que establece prudencialmente en 17.500 euros. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de la demandada de fecha 16-7-2020, reconociendo en el antecedente de hecho primero de la citada resolución que la actora fue llamada de la lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas para la constitución de listas de espera de varias especialidades del cuerpo técnico/categoría de titulado de grado medio convocada mediante orden de 23 de diciembre de 2005 y que fue declarada personal laboral indef‌inido no f‌ijo por sentencia judicial 35/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz el 20 de febrero de 2015, ejecutada mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de fecha de 1 de marzo de 2016 -expediente administrativo aportado por la demandada-".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Casilda frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Casilda interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de octubre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, que tiene reconocida la condición de indef‌inida no f‌ija por sentencia, por entender que carece del derecho que reclama, reconocimiento de la condición de f‌ijeza, siendo esta la única cuestión controvertida en el recurso al haberse aquietado a la desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Frente a dicha decisión se alza la trabajadora interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo párrafo al HP 1º en el que se haga constar que " la actora superó las reseñadas pruebas selectivas ". No accedemos dado que ya consta tal hecho en la fundamentación jurídica cuando se dice que " la actora fue contratada tras ser llamada de la lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas para la constitución de listas de espera de varias especialidades del cuerpo técnico/categoría de titulado de grado medio convocada mediante orden de 23 de diciembre de 2005 " e inmediatamente después que " la actora superó un proceso selectivo para acceder a listas de espera ..." La inadecuada ubicación no priva a tales af‌irmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-07-10 y 21-12-10) de manera que se trata de hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para...

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