STSJ Galicia , 10 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0001336
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2020 MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Plácido (FALLECIDO) Plácido
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS MANUEL RODERO DIAZ,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000620/2020, formalizado por el Letrado DON JORGE ESPASADIN FERNANDEZ, en nombre y representación de Humberto, contra la sentencia número 507/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261/2017, seguidos a instancia de Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Plácido (FALLECIDO) Plácido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Humberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Plácido (FALLECIDO) Plácido
, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 507/2019, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
D. Humberto, nacido el NUM000 de 2016, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de CONDUCTOR sufrió accidente calificado como de trabajo el 16 de diciembre de 2013, sufriendo la rotura parcial de supraespinoso de hombro derecho, siendo declarado por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 4 de diciembre de 2014 afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo 71, por importe de 990 euros y con responsabilidad del 100% de la MUTUA MC MUTUAL./
Solicitada por el trabajador en fecha 25 de octubre de 2016 prestaciones de incapacidad permanente, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de diciembre de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 25 de noviembre de 2016, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 28 de 28 de febrero de 2017 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 22 de noviembre de 2016) el demandante presenta: Accidente de trabajo 16/12/2013: rotura parcial intrasustancia tendones supraespinoso y subescapular hombro derecho (RMN
3171272013). Neuropatía motora de intensidad moderada severa nervio axilar con afectación axonal y leve nervio supraescapular (ENMG M.S. Derecho) 30/06/2015."Quinto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña el 24de noviembre de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, se desestima la demanda de impugnación de alta médica promovida por el actor. Sexto: En fecha 30 de diciembre de 2016 por la DGT se declara al trabajador no apto para la renovación de las autorización administrativa para conducir de las clases C1, EC1, EC, D1, ED1, D y ED.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa RAMÓN PARADA VAAMONDE absolviendo a las citadas entidades o empresas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-2- 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-9-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El actor,tras sufrir accidente de trabajo fue declarado por resolución del INSS de 4 de diciembre de 2014 afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo 71, solicitada por el trabajador con fecha de 25 de octubre de 2016 prestaciones de incapacidad permanente,se le denegó en vía administrativa y tras agotar la vía previa el actor presenta demandad solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente total, y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
-
- En primer lugar, interesa la modificación/adición del HDP 5 a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:" Sin embargo se ha producido un agravamiento de la lesión sufrida ya que el EMG 02/09/2014 señala neuropatía motora de intensidad leve nervio axilar y posteriormente en EMG de fecha 30/06/2015 se señala neuropatía motora de intensidad leve nervio axilar con afectación axonal y leve nervio supraescapular."
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- En segundo lugar, interesa la Adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal:" El trabajador que es diestro, presenta una limitación orgánica y funcional en el hombro derecho consistente en: déficit activo de movilidad mayor de 50% y fuerza déficit activo 50% supinación antebrazo derecho."
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- En tercer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente texto:" El trabajador presenta parestesias en los 3 últimos dedos de la mano derecha, así como cervicoartrosis C3-C4-c5-C6-C7 ."
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- En cuarto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente tenor literal "la prueba biomecánica realizada el 17 de agosto de 2016 al trabajador concluye que el hombro derecho arroja una movilidad articular conservada del 48,8% una fuerza articular conservada al 42,9% y una resistencia muscular del 92,1% ."
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- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto:" la base reguladora del trabajador asciende a 1.407,63 euros."
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente...
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