STSJ Andalucía 2101/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución2101/2020

Recurso Nº 60/19 - K Sentencia nº 2101/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2101/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Roque contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, dictada en los autos nº 943/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre Desemple, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Roque f‌igura contratado en Agrícola Espino SLU, mercantil que explota una f‌inca de 30 hectáreas dedicadas al cultivo de melocotón y nectarina, conocida como "Mata del Toro", en Carmona

  2. - La empresa emite certif‌icación de empresa del sistema especial agrario en la que f‌igura contratado el trabajador en fecha 12 de febrero de 2014 f‌inalizando la relación laboral el 13 de febrero de 2014, indicando como jornadas reales, un día de febrero. Finalizada la relación laboral el trabajador pasa a percibir prestaciones por desempleo con fecha 14 de febrero de 2014.

  3. - Obra en autos acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2014, a los folios 19 a 26 de las actuaciones y que se da por reproducida.

  4. - Tras la tramitación del oportuno expediente se dicta resolución en fecha 2 de junio de 2015 por la que se conf‌irma la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de febrero de 2014 con reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas.

Se deduce reclamación previa en fecha 2 de junio de 2015

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 2/6/15 el SPEE dictó el resolución por la que acordó extinguir la prestación o subsidio por desempleo reconocido al actor desde 14/2/14, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El actor formuló demanda y la sentencia de instancia la desestimó al apreciar la existencia de fraude. Contra la sentencia formuló recurso de suplicación que no fue impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente la revisión del derecho aplicado, al estimar que no se han aplicado correctamente las normas y jurisprudencia sobre la "prueba por indicios." Razona el recurso cómo debe ser entendida la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y manif‌iesta que se ha vulnerado el derecho del actor a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, al haberse extraído de una imputación conjunta y no individualizada una actuación fraudulenta del trabajador.

TERCERO

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, la solución que se ha de dar al presente caso es la misma que ya ha dado esta Sala a otros casos similares, entre otras, en la sentencia de 18/10/17, recurso 2927/2016. Tratándose, pues, del mismo supuesto procede reproducir los argumentos contenidos en la mencionada sentencia que estableció lo siguiente: "Para empezar ha de dejarse constancia, de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, y de contenido cuasi casacional, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, baste citar las Sentencias nº 3/83, de 25 enero de 1983

; 17/86 de 13 octubre de 1986 ; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 ; 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas, y esta naturaleza le hace radicalmente distinto del de apelación y no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, para efectuar el examen del derecho que la sentencia aplica, ha de partirse de los hechos probados que la sentencia de instancia contiene, y por tanto no pueden tenerse por acreditados hechos de los que parte la recurrente para sostener que no ha cometido el fraude que se le imputa a la trabajadora cuando los mismos no vienen recogidos en el relato fáctico de la sentencia que se combate. Ha dejarse constancia también que el principio "in dubio pro operario" que invoca la recurrente, no permite como la misma parece defender, resolver las dudas que puedan plantearse en orden a la...

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